Sentencia N° 1776 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1776, Exp. 25-0693, 12/11/2025
Expediente25-0693
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-12
DecisiónHa lugar la solicitud de revisión constitucional, nula la sentencia del 13 de octubre de 2021.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La Sala encontró vicios de inmotivación en la decisión, ya que no se justificaron adecuadamente los montos condenatorios y se generó un estado de indefensión para la parte demandada. En consecuencia, se declaró nula la sentencia impugnada y se ordenó remitir el expediente a otro juzgado superior para un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

De acuerdo a lo expresado en el escrito, precisó el requirente que el entonces demandante, al momento de reformar la demanda y —a su entender— bajo una argumentación vaga e imprecisa, confundió los conceptos de daño moral, daño extracontractual por hecho ilícito y el daño por retardo en el cumplimiento de la obligación contractual; los cuales a pesar de ser contradicho en la contestación de la demanda, la decisión proferida por el juzgado superior segundo del estado Aragua, fundamentó su decisión sobre la procedencia de los supuestos daños y perjuicios contractuales, en lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, argumentando que al no haber cumplido con la obligación de pagar, trae como consecuencia que debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios como lo son los intereses moratorios. No obstante, la decisión no motivó los hechos con ajustamiento a las pruebas que demuestren las razones por las cuales condenó a la parte demandada al pago de Bs. 8.000.000.000,oo, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento pretendido por el actor en el juicio principal, sin que este en su escrito de reforma libelar haya determinado con precisión qué tipo de indemnización pretendió, el origen del daño ni su relación de causalidad; violentando con ello, la doctrina fijada por esta Sala Constitucional mediante sentencias números 889/2007, 889/2008, 1619/2008, al no evidenciarse de manera material, ningún razonamiento de hecho y de derecho que apoye la condena impuesta a la hoy requirente de revisión constitucional; ii. Violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por incongruencia del fallo en la modalidad de ultrapetita: Adicionalmente, delata la solicitante que el juez superior en su decisión concedió a la parte demandante, más de lo peticionado en su libelo de demanda, todo ello por cuanto acordó los intereses moratorios y la indexación del monto de Bs. 140.677.600,oo, los cuales no fueron pretendidos por el actor en su libelo de demanda, violentando a su entender, criterios establecidos por esta Sala Constitucional, contenidos en las decisiones números 484/2011, 1222/2001, 324/2004, 891/2004, 2629/2004, 975/2015, relativos a la importancia de la congruencia del fallo contenido en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y la vulneración a la tutela judicial efectiva en caso de afectación a esta; iii. Violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y el orden público al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva: Alegaron los apoderados judiciales de la solicitante en su escrito de revisión constitucional, por cuanto la decisión dictada por el juzgado superior segundo del estado Aragua, omitió pronunciarse sobre la excepción de contrato no cumplido. Al respecto, señaló que Universal de Seguros, C.A., en su escrito de contestación opuso la excepción de contrato no cumplido, fundamentándose que el actor incumplió simultáneamente con las obligaciones que emanan del contrato bilateral de seguro objeto de la controversia, en el cual se imponía al demandante dos opciones, a saber: 1. Abandonar la propiedad del vehículo siniestrado (o restos) en Universal de Seguros, a los fines de acceder a una indemnización; o, 2. Si quería quedarse con el vehículo aceptar el pago de una parte del monto de la reparación nada más, pero no podía pretender ambas cosas, es decir, la reparación total del daño y además quedarse con el vehículo. En este sentido, la decisión proferida por el órgano judicial de segundo grado de jurisdicción, omitió pronunciamiento sobre la excepción de contrato no cumplido, desnaturalizando en análisis las cláusulas contractuales pactadas bilateralmente, a los fines de determinar si el accionante efectivamente había incumplido con sus obligaciones, pronunciándose subjetivamente en las supuestas máximas de experiencias en detrimento del contrato de seguros; vulnerando con ello el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia n.° 569 del 29 de noviembre de 1995 —relativo al límite entre la interpretación del contrato y la desnaturalización del mismo—, y las decisiones números 1156/2014, 483/2013, 1911/2011, 105/2008 y 2465/2002, proferidas por esta Sala Constitucional, relacionadas con el vicio de incongruencia omisiva; y, iv. Violación a la garantía de la tutela judicial efectiva y al orden público al incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos: En este punto, arguye la representación judicial de la solicitante de revisión constitucional, que la reforma de la demanda del actor, en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos, se arguyó que tal reclamación consiste en la disminución en su capacidad laboral por cuanto a su decir, el realiza su trabajo con el vehículo amparado por la póliza de seguros objeto de esa controversia; y, en contravención a ello, la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el actor confundió y unió dos pretensiones que se excluyen entre sí, como son la responsabilidad producto de una relación contractual y las responsabilidades derivadas de un hecho ilícito de una situación extra contractual. Al respecto, la decisión publicada por el juzgado superior segundo civil del estado Aragua, tergiversó los alegatos contenidos en el escrito de reforma de la demanda, al expresar que “(…) si bien es cierto hace mención en su pretensión al cumplimiento del contrato de seguro, y al pago de daños y perjuicios este los pretende sobre la base de exigibilidad de la relación obligatoria contractual que vincula a las partes, y no sobre otra pretensión distinta, aún y cuando pudiera haber yerrado en la denominación de daños y perjuicios e incluso en alguna norma indicada, empero de haber interpuesto dicha pretensión tal y como lo indica la demandada fuera propuesta los procedimientos de su trámite no serían incompatibles, así como que las pretensiones no tuvieran causa común (…)”. En tal sentido, estableció el escrito de petición de revisión constitucional, que tal argumentación tergiversó —reitera— los alegatos del actor, pues contrario a lo expresado en el fallo, el demandado si peticionó daños y perjuicios derivados de un supuesto hecho ilícito establecido en el particular tercero de su petitorio, los cuales fueron declarado con lugar por el referido juzgado superior, vulnerando con ello la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto al vicio de incongruencia por tergiversación, contenida en las decisiones 376/2005 y 854/2008.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.; 2.- NULA la sentencia del 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que notifique de esta decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Palabras clave

daños y perjuicioscontratoincongruenciatutela judicialexcepciónrevisión constitucionalseguro

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