Sentencia N° 1776 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1776, Exp. 03-0817, 05/10/2007
Expediente03-0817
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2007-10-05
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 1737, dictada el 25 de junio de 2003. En esta sentencia, se había declarado con lugar la acción de amparo propuesta por el Ministerio Público, anulando todo lo actuado en el proceso penal correspondiente. Los solicitantes pidieron que se determinara el tribunal competente para conocer futuros actos procesales, argumentando que la sentencia no especificaba dicho tribunal. La Sala, al analizar la solicitud, concluyó que no existían puntos dudosos ni errores en la sentencia original que justificaran la aclaratoria. Se reafirmó que la función de la aclaratoria es corregir errores materiales y no modificar decisiones de fondo. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, manteniendo la claridad de la decisión original. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando la estabilidad de las decisiones judiciales y la prohibición de revocar o modificar sentencias ya dictadas.

Extracto de la motiva

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza: 'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente'. (Resaltado de la Sala). La disposición antes transcrita ha sido examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo: 'De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.'

Dispositiva

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia No. 1737, dictada por esta Sala el 25 de junio de 2003, formulada por los abogados JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA PRICES, JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, JESÚS ALEJANDRO LORETO, CARLOS ALFREDO SANZ GÓMEZ, JOSÉ OCTAVIO CARRILLO HEREDIA y GREGORY ODREMÁN, en representación de los ciudadanos MIREYA RIPANTI DE AMAYA, GONZALO FEIJÓO MARTÍNEZ, JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ GÓMEZ, JUAN LUIS SANTANA LÓPEZ y HORACIO FRANCISCO MEDINA HERRERA.

Palabras clave

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