Sentencia N° 1775 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 1775, Exp. 20-0307, 07/12/2023
Expediente20-0307
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Sergio Ramón Aranguren Carrero, en representación del ciudadano Leonard Eligio Briceño Vivas, contra la decisión de la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala concluye que la apelación es sin lugar, confirmando la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentó cuestionar actuaciones de diferentes órganos del sistema de justicia en un mismo libelo, lo cual es incompatible.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, se aprecia que la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, declaró inadmisible la acción de amparo al expresar que “(…) nos encontramos ante una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto la parte accionante en un mismo libelo de amparo, pretende cuestionar actuaciones presuntamente asumidas por diferentes Órganos del Sistema de Justicia, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por cuanto la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como agraviantes, a saber, por una parte el Juez del Tribunal Especial Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con jurisdicción Nacional y Competencia para conocer y decidir en delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada, ABG. JOSÉ MASCIMINO MÁRQUEZ GARCÍA y ABGS. JEAN KARIN LÓPEZ RUIZ y TEODORO LEÓN AGUILAR, Fiscales Nacionales 73 y 74 Nacional, con Competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, ello en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos”. Por su parte, el abogado accionante en amparo fundamentó su apelación al expresar que “(…) la decisión objeto de apelación no cumplió con los principios de autosuficiencia del fallo y la unidad del fallo, ya que lo que generó fue una incertidumbre que no ofrece seguridad jurídica; siendo necesario para esta suprema Sala que desciendas (sic) de las actas procesales y sentencie en (sic) base a los parámetros que el ordenamiento jurídico positivo venezolano establece y los convenios, pactos, acuerdos internacionales referente a los derechos que tienen los venezolanos”. Ahora bien, la Sala observa que según se desprende del escrito libelar y de la apelación, el accionante atribuye las presuntas lesiones constitucionales a dos órganos distintos como son las Fiscalías del Ministerio Público Septuagésima Tercero (73°) y Septuagésima Cuarta (74°) con Competencia Nacional en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y el Tribunal Especial Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo. En efecto, el accionante denunció como agraviantes a dos categorías de funcionarios u órganos distintos, así pues, en cuanto a la Fiscalía del Ministerio Público Septuagésima Tercero (73°) y Septuagésima Cuarta (74°) con Competencia Nacional en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dada la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, y de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, el juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado accionante Sergio Ramón Aranguren Carrero, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Leonard Eligio Briceño Vivas, ya identificados, contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional. 3.- Se CONFIRMA el fallo dictado el 17 de agosto de 2020, por la Sala Especial Dos de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo.