TSJ/SC, Sent. N° 1774, Exp. 06-1127, 10/10/2006
Extracto de la motiva
En el caso de autos se ejerce recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 2 numeral 3, y 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales textualmente disponen: “Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: …omissis… 3. El Consejo Nacional Electoral”. “Artículo 33. Las contribuciones realizadas por los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley estén al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, en fondos distintos al previsto en esta Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en virtud de acuerdos o convenciones colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condición de obreros u obreras al servicio de éstos, les serán computadas a todos los efectos y serán transferidas en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley de Reforma Parcial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, a fin de que éste continúe en la administración de los mismos”. En este sentido, denuncian que cuando en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se señala que el Consejo Nacional Electoral queda sometido a su ámbito de aplicación, se violan los principios de “independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria” de este organismo previstos en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refieren igualmente, que según sentencia del 28 de noviembre de 1998, la Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia dejó sentado el criterio según el cual el Consejo Supremo Electoral -ahora Consejo Nacional Electoral- no podía ser objeto de regulación por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios por no formar parte de la Administración Central o Descentralizada. Así, señalan que en atención al referido criterio el Consejo Nacional Electoral creó el Fondo Especial de Pensiones y Jubilaciones del Consejo Nacional Electoral “con personalidad jurídica propio y patrimonio propio e independiente, con dependencia funcional y administrativa del Consejo Nacional Electoral”, el cual se conforma por las “cotizaciones de los rectores, funcionarios y obreros y con el aporte patronal”. Por lo que respecta, al artículo 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señalan que el mismo contraría la Normativa Especial sobre el Régimen Especial de Pensiones y Jubilaciones del Consejo Nacional Electoral, así como los artículos 119 y 121 de la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, según los cuales “los derechos adquiridos y los derechos en formación de los beneficiarios de la jubilación de los regímenes especiales del sector público preexisten a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social”. Asimismo, alegan que la norma impugnada resulta discriminatoria ya que “señala que las contribuciones que deben ser transferidas al mencionado Fondo Especial, son las realizadas por los ‘funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas’ que hayan laborado en ‘condición de obreros y obreras’. De lo cual se infiere que solo (sic) las contribuciones de los obreros y obreras, deben ser transferidas, y las realizadas por los funcionarios que nunca tuvieron la condiciones (sic) de obreros u obreras no serán transferidas”. Por otra parte, refieren que la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social “contempla la transformación de los regímenes especiales en regímenes complementarios, y no dispone de manera alguna la transferencia de los recursos de los fondos de los regímenes especiales”. En este sentido, señalan que el artículo 128 de la referida ley dispone “la liquidación del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y del (sic) los Municipios; el cual seguirá funcionado (sic) hasta la entrada en funcionamiento de la Tesorería de la Seguridad Social, momento en el cual cesará en sus funciones y transferirá sus recursos a dicha tesorería”. Igualmente, señalan que “en todo caso el régimen especial propio del Consejo Nacional Electoral, resulta más favorable a sus beneficiarios, y estos beneficios se entienden como derechos adquiridos, que de manera alguna pueden ser desmejorados”. En este contexto, señalan que “por remisión expresa del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica, ley marco que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual en su artículo 134 lo (sic) siguiente: ‘Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente ley”. (Subrayado del escrito). En este sentido, denuncian que la normativa impugnada viola “el principio constitucional de la independencia y autonomía funcional y orgánica del Poder Electoral, vulnera la autonomía del órgano electoral, el derecho a la seguridad jurídica y social de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral y el principio de progresividad en materia de beneficios laborales, consagrados en los artículos 89 y 287 de la Constitución de 1999”. Asimismo, solicitan se declare la nulidad de los artículos 2 numeral 3, y 33 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Igualmente, solicitan de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de las disposiciones impugnadas “respecto de la situación jurídica concreta que nos ocupa cuya violación hemos alegado, mientras dure el juicio de nulidad”. A este respecto, destacan que las normas impugnadas “resultan lesivos a los derechos adquiridos y derechos en formación de la seguridad social de los rectores, funcionarios, obreros activos y jubilados del Consejo Nacional Electoral, por cuanto que el régimen contenido en la citada ley, va en detrimento de sus derechos establecidos en el régimen especial sobre pensiones y jubilaciones del Consejo Nacional Electoral, el cual resulta más favorable a éstos”. En este sentido, señalan que se evidencia la presunción grave de violación del derecho a la seguridad social, y del derecho del resguardo de los haberes así como la urgencia en que se decida la presente causa, vista una eventual transferencia de los recursos del Fondo Especial del Consejo Nacional Electoral, en la medida que el artículo 33 de la normativa impugnada dispone que esta transferencia se realizaría tres meses después de su publicación, que se efectuó en la Gaceta Oficial del 28 de abril de 2006. Asimismo, solicitan de forma subsidiaria al amparo cautelar, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las normas impugnadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto, estiman que les asiste la presunción de buen derecho “determinada por la propia Constitución y por cuanto que el fallo anulatorio no sería suficiente, ni idóneo para reparar los daños que pueden causarse en detrimento de la seguridad social de los rectores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, y para reparar los daños y consecuencias de una eventual transferencia de los recursos del Fondo Especial al otro fondo señalado en el artículo 33 de la referida ley”.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo y medida cautelar innominada contra los artículos 2 numeral 3, y 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios 2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. 3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- La causa se tramitará del modo que dispuso la sentencia n° 1645 de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con ese artículo, se ordena notificar, por oficio, a la demandante (según se dispuso en sentencia n° 1238 de 21-06-06), al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles que se computarán desde la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados o desde la notificación del último de los interesados. El Juzgado de Sustanciación emplazará a los interesados mediante cartel que librará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora; dicho cartel será publicado por la demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que los interesados se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La demandante contará con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará, conforme a lo que dispuso la sentencia n° 1238 de esta Sala del 21 de junio 2006, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel; el incumplimiento de esta obligación traerá como consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, aún cuando no se haya vencido el plazo de treinta (30) días de despacho a que se hizo referencia anteriormente, el Juzgado de Sustanciación declarará el desistimiento de la demanda y ordenará el archivo del expediente de conformidad con lo que al respecto preceptúa el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 5.- REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.