Sentencia N° 1773 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1773, Exp. 11-0381, 30/11/2011
Expediente11-0381
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2011-11-30
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por la compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. contra el fallo del Tribunal Superior Noveno que negó la admisión del recurso de nulidad de un laudo arbitral. La Sala argumenta que la decisión objeto de revisión no es un fallo definitivamente firme, lo que impide su análisis en esta instancia. Además, se establece que el contenido del fallo tiene carácter vinculante y debe ser publicado en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial.
Extracto de la motiva
Cabe reiterar en ese sentido, que constituye una carga de la solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala admita y analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión -copias certificadas de la totalidad del expediente o de las actuaciones posteriores a la sentencia- (Cfr. Sentencia N° 2.406/06) y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3.507/2005 y 1.214/2006-. De ello resulta pues, que la presente solicitud de revisión deviene en inadmisible, toda vez que la decisión objeto de revisión no es un fallo definitivamente firme de conformidad con los artículos 25, cardinal 10 y 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de esta Sala Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide. Ahora bien, no escapa a la Sala que tal como ocurrió en el presente caso, muchas de las decisiones que se producen como consecuencia de la interposición de recursos de nulidad contra laudos son objeto de recursos de casación, lo cual a juicio de esta Sala, contraría los principios contenidos en sentencias vinculantes, relativas al arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos, por lo que procede a formular las siguientes consideraciones: Esta Sala en el ejercicio de su propia actividad, advierte que la Ley de Arbitraje Comercial prevé la posibilidad de impugnar mediante un recurso de nulidad los laudos arbitrales y con ello se garantiza el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva, particularmente en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, a saber: “Artículo 44. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar: a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”. Un simple análisis sistémico de la normativa aplicable, evidencia que las causales respecto a la nulidad del laudo tales como las que se refieren a los vicios del consentimiento (artículo 44.b) o a la arbitrabilidad objetiva de la controversia (artículos 3 y 44.f), no pueden “constituirse -bajo una interpretación que niegue la entidad y estatus constitucional del arbitraje-, en mecanismos que vacíen de contenido ese medio alternativo de resolución de conflictos, al someter a una revisión judicial previa -en fase de admisión de una demanda o ante un conflicto de jurisdicción- supuestos propios de un contradictorio pleno (recurso de nulidad) para su determinación en un juicio especial para tal efecto” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1067/10).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Armando Jesús Planchar Márquez, actuando como apoderado judicial de de la compañía VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., ya identificados, del “fallo proferido el lunes 22 de febrero de 2010 por (…) el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 8314, y mediante la cual negó la admisión del recurso de nulidad que tempestivamente interpuso mi mandante contra el LAUDO ARBITRAL DEFINITIVO que el 8 de julio de 2009 DICTÓ EL ARBITRO ÚNICO GUSTAVO MATA BORJAS DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, en el expediente llevado por dicho organismo bajo la nomenclatura CA01-A- 2008-000003 y cuya aclaratoria fue dictada el 29 de julio de 2009, fecha a partir de la cual, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, se interpuso el correspondiente recurso de nulidad ante el Tribunal Superior competente, contra el aludido laudo definitivo que se dictó en el proceso arbitral que se inició el 22 de abril de 2008, con la solicitud que presentó ante EL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, la arrendadora BIENES Y RAÍCES AUSTRAL C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de abril de 1991, bajo el N° 13, Tomo 18-A, quien demandó, por vía arbitral, una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento que con mis mandantes suscribió el 26 de febrero de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y quedó anotado bajo el N° 36 del Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, por un galpón situado en la parcela N° 9, Calle F, Sector Guaicay, Estado Miranda; y del addendum que ante dicha Notaría suscribieron el 18 de enero de 2007, y quedó anotado bajo el N° 31 del Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría”. 2.- Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE, el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se fija el criterio en relación a la recurribilidad de los laudos arbitrales”. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.