Sentencia N° 1771 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1771, Exp. 06-0691, 10/10/2006
Expediente06-0691
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-10
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de la Cooperativa Colanta Ltda. contra la decisión del Juzgado Sexto de Control del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala determinó que la acción era improcedente debido a la falta de poder especial del abogado que pretendía representar a la cooperativa en el proceso penal, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso de apelación y revocar la decisión apelada.
Extracto de la motiva
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.
Dispositiva
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA y DAVID ALFREDO MANRIQUE, contra la decisión dictada el, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que declaró inadmisible la presente acción de amparo. 2.- Declara -por las razones expuestas en el presente fallo- IN LIMINE LITIS IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por los prenombrados abogados, en su carácter de apoderados judiciales de COOPERATIVA COLANTA LTDA, contra la decisión del 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos constitucionalesrepresentación legaldecisión judicialinadmibilidadpoder especialCorte de ApelacionesEstado Carabobo