Sentencia N° 1770 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1770, Exp. 22-0705, 12/11/2025
Expediente22-0705
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-12
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Alvarino Vasconcelos Vieira Cardoso, quien impugnó la sentencia n.° 3 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible su demanda de desalojo contra Inversiones HJC, C.A. La Sala concluyó que la decisión del juzgado inferior se ajustó a la normativa vigente, al no haberse cumplido con el requisito administrativo previo para la acción de desalojo, lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante.
Extracto de la motiva
Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. Igualmente, de manera pacífica se ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva. Ahora bien, esta Sala pasa a pronunciarse en función a la presente solicitud, tomando en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es objeto de revisión, se encuentra definitivamente firme; y, en tal sentido, la Sala aprecia que el apoderado judicial del requirente, en su solicitud de revisión, señaló neurálgicamente que les fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto una persona jurídica jamás podrá constituir o formar un hogar, por lo cual no podrá contratar un arrendamiento de una vivienda para uso principal, y dicha vivienda siempre la usarán sus dependientes, directivos o empleados; por lo cual, al exigir el juzgado superior segundo del estado Lara la obligación legal establecida en los artículos 9 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a pesar de que no se encontraba obligado a cumplirla, en virtud de que la demandada no es sujeto de protección en los términos establecidos en las normativas mencionadas, es decir, que sea persona natural, que sea vivienda principal y que se constituya un hogar dentro del inmueble, se le conculcaron sus derechos constitucionales —a su entender— al no estar obligado a cumplir ningún procedimiento administrativo previo a la introducción de la demanda.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, antes identificado, de la sentencia n.° 3 dictada el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.