Sentencia N° 177 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0177, Exp. 26-0168, 02/03/2026
Expediente26-0168
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la revisión constitucional solicitada por Francisco José Di Criscio Ferrer, quien impugnó una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. La solicitud se fundamentó en la alegación de transgresiones a normas constitucionales y la falta de aplicación de principios jurídicos en el proceso penal que le afectó. La Sala acordó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, manteniendo el estado de libertad del solicitante hasta que se dicte un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

La decisión judicial en este caso, se fundamente exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público. En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia (sic), en su obra ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: ‘el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…’; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que ‘El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…’ (…) que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público. Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hemos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al acusado de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente. En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable. En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no de los acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedo acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal del ciudadano: FRANCISCO JOSE (sic) DI CRISCIO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 57 años de edad, nacido en fecha 16/01/1968, estado civil soltero, oficio: Ingeniero Civil, residenciando en: Calle Pocaterra Número 90-71 Urbanización Trigal Centro, Valencia, Estado (Sic) Carabobo. Teléfono 0424-4252863. Por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE la revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, solicitada por el ciudadano Francisco José Di Criscio Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Carabobo, manteniendo el estado de libertad del ciudadano Francisco José Di Criscio Ferrer, supra identificado, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la presente solicitud.

Palabras clave

revisión constitucionalmedida cautelarsentencia condenatoria

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