Sentencia N° 177 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 177, Exp. 15-0011, 10/03/2015
Expediente15-0011
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión del Juzgado Superior en lo Civil que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ghassan Koutini. La revisión se fundamentó en la alegación de que el Juzgado Superior no aplicó el procedimiento adecuado según la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. La Sala determinó que la transacción celebrada entre las partes tenía carácter de cosa juzgada y que el Juzgado actuó conforme a derecho al confirmar el auto apelado.
Extracto de la motiva
Tal como se indicó ut supra, en el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional dictado el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 4 de Abril de 2014; y ii) confirmó el auto apelado ya mencionado. Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional a través de la vigilancia o control del acatamiento por parte del resto de los tribunales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de las interpretaciones que hubiese efectuado para mantener la incolumidad del Texto Fundamental, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. Por tal razón, debe impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva). Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Primero: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano GHASSAN KOUTINI, asistido por la abogada Elisa Vásquez Vizcaino, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Segundo: NO HA LUGAR a la referida solicitud de revisión constitucional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
homologacióntransaccióndesalojocapacidadderechos disponiblesLey de Arrendamientos InmobiliariosCódigo de Procedimiento Civil