Sentencia N° 177 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 177, Exp. 10-0462, 01/03/2011
Expediente10-0462
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-03-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de nulidad interpuesta por Nancy Carrillo de Guevara contra los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. La demandante argumentó que la normativa impugnada es discriminatoria y viola el principio de igualdad, ya que no todos los empleados públicos se jubilan conforme a lo previsto en la ley, y algunos gozan de convenciones colectivas que les otorgan pensiones del 100% de su sueldo. La Sala, tras analizar los argumentos, se declaró competente para conocer de la demanda y admitió la acción, pero decidió sin lugar la medida cautelar solicitada por la demandante. La decisión se fundamenta en que no se evidenció a priori una regulación que pudiera presentarse lesiva del derecho a la igualdad o a la seguridad social de los empleados públicos. Finalmente, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para las notificaciones pertinentes y el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

Extracto de la motiva

La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que trabajó para el Municipio Libertador del Distrito Capital por más de 20 años, hasta que, el 15 de octubre de 2009, fue jubilada con el 67,50% de su último sueldo, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que su pensión de jubilación no incluye lo que percibía por concepto de “ticket de alimentación”. Que no todos los empleados públicos se jubilan conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues en muchos casos gozan de convenciones colectivas que prevén pensiones del 100% del sueldo que percibían como personal activo. Que en “…el caso de este Municipio Libertador, los funcionarios y obreros adscritos a la Corporación de Servicios de esta Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los obreros adscritos a esta Alcaldía y los funcionarios jubilados por esta Alcaldía del Municipio Libertador, cuando estaba vigente la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, promulgada en 1.960 y reimpresa el 03-07-1996, la cual fue anulada por esta Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, jurisprudencia esta que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.0448 (sic), de fecha 21 de octubre de 2004; gozan en la actualidad de su jubilación con la totalidad del último sueldo que percibían y estos montos les son homologados, y los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicios eran menores, a los ya existentes en la referida Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones”. Que según el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes adquieren el derecho a jubilarse con 25 años de servicio y obtienen una pensión del cien por ciento. Que la referida disposición de la Ley Orgánica de Educación, determina que a los docentes no se les debe aplicar los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, por tanto, la pensión de jubilación de los docentes debe ser del cien por ciento. Que las normas impugnadas “…no son aplicados a los integrantes de la Fuerza Armada; y excluye de su ámbito de aplicación a los jueces, Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y demás personal del Poder Judicial, así como al personal docente y de investigación de las universidades, a los de la Asamblea Nacional, de la Contraloría General de la República, según lo pautado en su artículo 2. Y aun cuando incluye a los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de los Ministerios, no es menos cierto, que como señalamos anteriormente la Ley Orgánica de educación, que es una ley nacional, excluye al personal docente, estableciendo que éstos adquieren el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, y con un monto del cien por ciento del sueldo”. Que la “…Ley motivo del presente recurso no es aplicable a todos los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, lo cual es discriminatorio y viola el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que mientras algunos son jubilados con bajos porcentajes que nunca pueden ser mayores al ochenta por ciento (80%), otros son beneficiados con el cien por ciento (100%) del último salario percibido como personal activo”. Que los artículos atacados no se ajustan a la “…nueva realidad del país…”, ni al Texto Fundamental, que reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como los principios de responsabilidad social, democracia, justicia, cooperación y responsabilidad. Que es deber del Estado promover el desarrollo social y espiritual de los venezolanos, así como el respeto absoluto a sus derechos. Que la normativa atacada resulta injusta, pues “…en algunos casos, el monto mensual a percibir del jubilado, es inferior al salario mínimo decretado por el Presidente de la República, por lo que el mismo, lo tienen que ajustar a esta cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual prohíbe que las pensiones y jubilaciones sean inferiores al salario mínimo”. Que no todos los empleados públicos se encuentran sometidos a la Ley bajo examen, pues gozan de convenciones colectivas que reconocen una pensión de jubilación del cien por ciento del sueldo percibido mientras eran personal activo. Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de las normas impugnadas, sobre la base de que los mismos pudieran causar un gravamen irreparable en la esfera jurídica de los jubilados, a consecuencia de la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas, por percibir una pensión de jubilación inferior a su último salario.

Dispositiva

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por la abogada NANCY CARRILLO DE GUEVARA, contra la los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. 2. ADMITE la demanda de nulidad. 3. SIN LUGAR la medida cautelar solicitada. 4. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Defensora del Pueblo. 5.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

medida cautelaracción popularnulidadjubilacionespensionesadministración pública

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