TSJ/SC, Sent. N° 177, Exp. 10-0462, 01/03/2011
Extracto de la motiva
La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que trabajó para el Municipio Libertador del Distrito Capital por más de 20 años, hasta que, el 15 de octubre de 2009, fue jubilada con el 67,50% de su último sueldo, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que su pensión de jubilación no incluye lo que percibía por concepto de “ticket de alimentación”. Que no todos los empleados públicos se jubilan conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues en muchos casos gozan de convenciones colectivas que prevén pensiones del 100% del sueldo que percibían como personal activo. Que en “…el caso de este Municipio Libertador, los funcionarios y obreros adscritos a la Corporación de Servicios de esta Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los obreros adscritos a esta Alcaldía y los funcionarios jubilados por esta Alcaldía del Municipio Libertador, cuando estaba vigente la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, promulgada en 1.960 y reimpresa el 03-07-1996, la cual fue anulada por esta Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, jurisprudencia esta que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.0448 (sic), de fecha 21 de octubre de 2004; gozan en la actualidad de su jubilación con la totalidad del último sueldo que percibían y estos montos les son homologados, y los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicios eran menores, a los ya existentes en la referida Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones”. Que según el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes adquieren el derecho a jubilarse con 25 años de servicio y obtienen una pensión del cien por ciento. Que la referida disposición de la Ley Orgánica de Educación, determina que a los docentes no se les debe aplicar los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, por tanto, la pensión de jubilación de los docentes debe ser del cien por ciento. Que las normas impugnadas “…no son aplicados a los integrantes de la Fuerza Armada; y excluye de su ámbito de aplicación a los jueces, Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y demás personal del Poder Judicial, así como al personal docente y de investigación de las universidades, a los de la Asamblea Nacional, de la Contraloría General de la República, según lo pautado en su artículo 2. Y aun cuando incluye a los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de los Ministerios, no es menos cierto, que como señalamos anteriormente la Ley Orgánica de educación, que es una ley nacional, excluye al personal docente, estableciendo que éstos adquieren el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, y con un monto del cien por ciento del sueldo”. Que la “…Ley motivo del presente recurso no es aplicable a todos los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, lo cual es discriminatorio y viola el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que mientras algunos son jubilados con bajos porcentajes que nunca pueden ser mayores al ochenta por ciento (80%), otros son beneficiados con el cien por ciento (100%) del último salario percibido como personal activo”. Que los artículos atacados no se ajustan a la “…nueva realidad del país…”, ni al Texto Fundamental, que reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como los principios de responsabilidad social, democracia, justicia, cooperación y responsabilidad. Que es deber del Estado promover el desarrollo social y espiritual de los venezolanos, así como el respeto absoluto a sus derechos. Que la normativa atacada resulta injusta, pues “…en algunos casos, el monto mensual a percibir del jubilado, es inferior al salario mínimo decretado por el Presidente de la República, por lo que el mismo, lo tienen que ajustar a esta cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual prohíbe que las pensiones y jubilaciones sean inferiores al salario mínimo”. Que no todos los empleados públicos se encuentran sometidos a la Ley bajo examen, pues gozan de convenciones colectivas que reconocen una pensión de jubilación del cien por ciento del sueldo percibido mientras eran personal activo. Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de las normas impugnadas, sobre la base de que los mismos pudieran causar un gravamen irreparable en la esfera jurídica de los jubilados, a consecuencia de la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas, por percibir una pensión de jubilación inferior a su último salario.