Sentencia N° 177 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 177, Exp. 05-1907, 16/02/2006
Expediente05-1907
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-02-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por 'IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AKIL INTERNACIONAL, C. A.' contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala concluyó que la parte actora no había agotado las vías ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que llevó a confirmar la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia, se declaró SIN LUGAR la apelación.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente: A juicio de la parte accionante IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AKIL INTERNACIONAL C. A., la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y libertad económica que, según su dicho, se han producido con ocasión de la negativa por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (Administración Aduanera) a efectuar un segundo reconocimiento de la mercancía especificada en autos. Ahora bien, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte accionante no acudió a la vía ordinaria previo al ejercicio de la acción de amparo. Observa la Sala que, en el presente caso, no existió la presunta conducta omisiva denunciada por el accionante en amparo contra la Administración Aduanera (Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira), por cuanto al folio (231) doscientos treinta y uno del presente expediente corre inserto el informe del nuevo reconocimiento efectuado a las mercancías descritas en autos, por el funcionario Francisco Zabala, el 9 de febrero de 2005, en el cual señaló que: “(...) es improcedente por cuanto el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 171 que el mismo debe ser solicitado dentro del lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha del acta de reconocimiento la cual fue notificada el día 08-12-2004, por lo tanto la solicitud de nuevo reconocimiento es improcedente (...)”. En tal sentido, aprecia esta Sala que en el presente caso, se produjo un acto administrativo mediante el cual se le negó a la parte actora un nuevo reconocimiento de la mercancía que le fue decomisada; acto que no fue impugnado a través de la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad. Reitera esta Sala lo sostenido en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), referido a que: “(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(...)”. En efecto, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta Sala que la parte actora no acudió a la vía contencioso administrativa idónea, para resolver la situación jurídica que denunciaron como infringida. En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto estima esta Sala que el presente caso se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se refirió supra, visto que la accionante no hizo uso del medio procesal idóneo. Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible, tal como la declaró el a quo, por lo que se confirma en los términos precedentemente expuestos la sentencia que dictó, el 6 de junio de 2005. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de “IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AKIL INTERNACIONAL, C. A.” en contra de la decisión dictada el 6 de junio de 2005, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de “IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES AKIL INTERNACIONAL, C. A.”, en contra “(...) de la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por negar a nuestra representada la solicitud de nuevo reconocimiento parcial presentada, a los efectos de exhibir la documentación que ampara la mercancía objeto de comiso Nº 32, levantada en fecha 10 de noviembre de 2004 (...)”. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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