Sentencia N° 177 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 177, Exp. 04-1831, 08/03/2005
Expediente04-1831
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de la ciudadana Nancy del Socorro López, quien impugnó la sentencia nº 00493 de la Sala Político-Administrativa que declaró extinguida su demanda contra el INAVI. La Sala Constitucional determinó que no había lugar a la revisión solicitada, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la ley ni violaciones al debido proceso. Se reafirmó la naturaleza excepcional de la revisión de sentencias firmes, limitando su uso a casos donde se pueda garantizar la uniformidad de criterios constitucionales.
Extracto de la motiva
En cuanto a la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala, que le atribuye el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se estableció que la misma viene a incorporar una potestad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial y cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de la solicitud es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de fallos de las demás Salas de este máximo Tribunal. La norma constitucional atributiva de competencia para la revisión de otros fallos no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes.
Dispositiva
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma respecto a la falta de indicación de los linderos del inmueble. 2.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.