Sentencia N° 1769 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1769, Exp. 08-0072, 18/11/2008
Expediente08-0072
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-11-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Omar Antonio González Pérez en representación de Daniel Alberto Hernández Ruiz. La solicitud se refiere a un amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus y a una causa penal que se sigue en su contra. La Sala argumenta que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que los procedimientos correspondientes son incompatibles y deben ser tramitados por Salas diferentes del Tribunal.
Extracto de la motiva
De autos se desprende que el abogado Omar Antonio González, en representación del ciudadano Daniel Alberto Hernández Ruiz, solicitó el avocamiento de la causa del amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus n.° UP01-O-2007-0000037 que conocía la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y de la causa penal n.° UX01-X-2007-000001 que conoce o conocía el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ahora bien, es necesaria la determinación de si la acumulación hecha por el abogado Omar Antonio González en el escrito de solicitud del avocamiento, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. Así, podrán acumularse en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del mismo Código, preceptúa que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. Subrayado añadido. Según lo que preceptúa la norma que fue transcrita, toda acumulación de pretensiones que se realice en contravención con lo que establece dicha disposición, configura la denominada inepta acumulación y, en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, opera la causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo que dispone el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
Con base en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIÓN de la solicitud de avocamiento que presentó el abogado Omar Antonio González Pérez, en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO HERNÁNDEZ RUIZ, respecto de las causas de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus n.° UP01-O-2007-0000037 que conocía la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y penal n.° UX01-X-2007-000001, de la cual conoce o conocía el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.