Sentencia N° 1765 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de noviembre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1765, Exp. 08-0969, 18/11/2008
Expediente08-0969
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaMercantil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-11-19
DecisiónINCOMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de avocamiento presentada por la abogada Elizabeth Prieto Navarro, en representación de dos acreedores de Seguros Maracaibo C.A., en un proceso de quiebra. La solicitud se fundamentó en la desorganización de las actas procesales y la falta de pronunciamiento sobre varias solicitudes de cancelación de créditos laborales. La Sala concluyó que no era competente para conocer del asunto, declinando la decisión a la Sala de Casación Civil, que es la que tiene la competencia material para tratar este tipo de casos.

Extracto de la motiva

Observa la Sala Constitucional que la potestad de avocamiento ha sido propia de este Máximo Tribunal según el cardinal 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que preceptúa: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (...) 48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente: (...) El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (Resaltado actual, por la Sala). Es competencia de todas las Salas de este Tribunal el avocamiento del conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, cuando éstas lo estimen conveniente. El avocamiento corresponderá a la Sala afín con la materia propia del juicio, tal como se desprende del contenido del primer aparte del citado artículo 48, que reza: “...En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Dispositiva

Con base en las razones que han quedado precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. Su INCOMPETENCIA material para el conocimiento y la decisión pertinente sobre la petición de avocamiento del proceso de quiebra de Seguros Maracaibo C.A que ha quedado referida en autos; 2. Que el órgano jurisdiccional con competencia material para la decisión en el asunto sub examine es la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual: 2.1 ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional con competencia para el conocimiento y la decisión en la causa a la cual aquéllas corresponden; esto es, como quedó establecido en el aparte precedente, la Sala de Casación Civil. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

avocamientoquiebraacreedorescompetenciamercantilactas procesalescréditos laborales

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