Sentencia N° 1765 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de octubre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1765, Exp. 07-1282, 05/10/2007
Expediente07-1282
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de interpretación del artículo 344 de la Constitución presentada por Vicente Díaz Silva, en su calidad de Rector Electoral del Consejo Nacional Electoral. La interpretación se centra en la forma en que debe votarse un proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional, considerando la posibilidad de votación separada de partes del mismo. La Sala argumenta que la ambigüedad de la norma puede afectar el ejercicio de derechos ciudadanos y la función del Consejo Nacional Electoral.

Extracto de la motiva

La norma constitucional cuya interpretación se requiere a esta Sala, es del siguiente tenor: 'Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral'. Ahora bien, luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente interpretación constitucional: En primer lugar, sostuvo el solicitante que '(…) tratándose ésta de una solicitud de interpretación de una norma constitucional, esto es el del contenido y alcance del artículo 334, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de ella. Además, es esta máxima instancia la habilitada como último intérprete de la Constitución y garante de la supremacía constitucional y de su uniforme interpretación y aplicación'. Indicó en cuanto a su legitimación que ésta deriva '(…) de la condición de Rector Electoral designado en representación de la sociedad civil, de la forma en que lo pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 296 y el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral'. En este sentido sostuvo que '(…) la duda que se cierne sobre el mencionado artículo 344 impide que en el seno del Consejo Nacional Electoral se tomen decisiones acordes con sus funciones primarias: el CNE está obligado a facilitar el ejercicio de los derechos ciudadanos, no puede eludir en modo alguno, que es él quien tiene las más amplias competencias en materia de registro civil y electoral, por tanto su intervención para validar los porcentajes exigidos para el ejercicio de las facultades que tienen los electores y electoras es de su exclusividad y absoluta responsabilidad.'

Dispositiva

1.- ADMITE la solicitud de interpretación interpuesta por el ciudadano VICENTE DÍAZ SILVA, actuando en su carácter de Rector Electoral del Consejo Nacional Electoral y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, de la norma contenida en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consignen -si lo consideran necesario- escrito contentivo de su opinión respecto de la interpretación requerida. Se omite en el presente caso el acto de audiencia oral, por considerarse de mero derecho la interpretación solicitada. 3.- Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados en coadyuvar en cuanto al sentido que ha de darse a la interpretación solicitada, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la publicación del Edicto y consignen, si lo creyeren conveniente, sus respectivos escritos.

Palabras clave

interpretacion constitucionalreforma constitucionalderechos ciudadanosConsejo Nacional Electoralvotacion separadaambigüedad normativalegitimacionparticipacion ciudadana

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca