TSJ/SC, Sent. N° 1764, Exp. 08-0382, 18/11/2008
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala la decisión del conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento, en primera instancia, de la demanda de “amparo sobrevenido” que intentó el ciudadano Hernán Enrique Dávila contra el fraude procesal que supuestamente cometieron los ciudadanos Dámaso Ortega Alvarado, Jorge Feo y Trina Delgado con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) había incoado el ciudadano Dámaso Ortega Alvarado contra los ciudadanos Jorge Feo y Trina Delgado, cuyo juzgamiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así, esta Sala observa que en el caso bajo análisis el quejoso señaló en la demanda lo siguiente: 1. Que “(es) poseedor precario de un inmueble sujeto a medida de ejecución, en virtud de sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en juicio relativo a cobro de bolívares, seguido por procedimiento de intimación, en causa distinguida bajo n.° 5660-05, y respecto al cual intervi(no) como tercero dado que se opu(so) a practica (sic) de medida de ejecución, debido a que exi(gió) reconocimiento de derecho respecto al inmueble en cuestión, oponiéndo(se) a la medida, conforme a lo previsto en el Artículo 546 del vigente Código de Procedimiento Civil, derecho éste que fue efectivamente reconocido en sentencia interlocutoria de fecha 9-10-2007”. 2. Que “(…) todo el proceso constituye un vulgar ardid, desde el principio, dado que por el monto de la suma intimada, montante a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), (han) de presumir sea falsa esa acreencia, dado que es sumamente improbable que nadie arriesgue esa alta suma de dinero, sin asegurar previamente su respectivo pago aunque sea mediante una simple garantía, y (tienen) que en este caso apenas se libró una simple letra de cambio, lo cual no es garantía de nada. Por supuesto, todo el proceso tiene visos de verosimilitud; no obstante, la parte demandada no opuso mayor resistencia y para colmo, pese a haber afirmado la parte demandada que nada debía al demandante por haber compensado la supuesta deuda con pagos en especie, consistente en realización de determinados trabajos, resulta que al final efectua(ron) un acuerdo en cuya virtud convi(nieron) en pagar la totalidad de la supuesta deuda, pero inexplicablemente convinie(ron) en entregar igualmente el inmueble objeto de la medida, conservando la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble del cual (es) poseedor precario, como puede leerse en la transacción homologada, cursante a los folios 102 al 104, ambos inclusive, del expediente de la causa”. 3. Que “[e]ntonces, si (han) de suponer que el objeto del procedimiento era obtener el pago de una deuda, y ésta deuda es efectivamente pagada, surge entonces como indicio de fraude procesal el que ambas partes hayan acordado expresamente mantener el embargo ejecutivo, dado que carece de objeto mantenerlo, a no ser que su objeto sea el de causar perjuicio o burlar derechos de otros o, en fin, subvertir el orden, pervertir la función de la Justicia o utilizarla para fines contrarios a los que le son propios”. 4. Que “[e]n el caso de autos ocurre que ha sido dictada sentencia definitiva, y que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia; sin embargo pese a la existencia de cosa juzgada, resulta que los efectos de esa sentencia aún no se han materializado en la realidad, toda vez que el tercero opositor aún mantiene la posesión precaria respecto a la cosa objeto de la medida de ejecución, situación ésta que (les) conduce a estimar que en esta causa en particular aún es posible accionar en amparo, a los fines de atacar y enervar el fraude denunciado, toda vez que aún es procedente el que el tercero opositor se oponga a la ejecución de sentencia, por tener derecho a la cosa, oponiendo ésta vez no sólo el fraude procesal por vía de amparo sino, además, el levantamiento del embargo debido a inactividad procesal de la parte actora en juicio principal, debido a que evidentemente han transcurrido más de tres meses desde que fue dictada sentencia interlocutoria resolviendo oposición de tercero a ejecución de medida, proferida en fecha 9-10-2007, y desde esa fecha a la actual la parte actora en juicio principal ha debido impulsar el proceso a objeto que sea efectivamente ejecutada la sentencia definitiva dictada en fecha 14-08-2006, cursante a los folios 61 al 65, ambos inclusive, pero no ha logrado siquiera publicar Cartel (sic) notificando al tercero opositor que ya fue dictada sentencia interlocutoria resolviendo oposición formulada, proferida el 9-10-2007, pese a haber sido acordado mediante auto de fecha 17-12-2007, razón ésta por la cual se habrá de tener entonces la ya precitada fecha del 9-10-2007 como término ad quo (sic) del cómputo de los tres (3) meses a que se refiere el dispositivo contemplado en el ya mencionado Artículo 547 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia pi(dio) que sea declarado judicialmente el levantamiento del embargo por inactividad procesal en la causa en referencia”. 5. Que “(…) como quiera que es improcedente atacar el proceso en cuestión por la vía del procedimiento de invalidación, lo ataca(ran) entonces por la vía del amparo sobrevenido, cuyo procedimiento quedó delineado mediante Sentencia dictada en fecha 20-01-2000, Expediente n.° 00-0002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al propio tiempo que como punto previo solicita(ran) como terceros intervinientes sea levantado el embargo por inactividad procesal, a objeto de impedir entonces pueda proseguir la ejecución de la sentencia en cuestión, sin necesidad de solicitar como medida precautelar la suspensión de los efectos del proceso; de este modo, advertido el fraude procesal denunciado, será el propio Juez de la causa, manteniendo así el principio de la unidad del proceso, quien en definitiva verificará sí se produjo la violación denunciada y de ser constatada, quién procederá entonces a ordenar la anulación del proceso, aún hasta por resguardo del orden público, con fundamento en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declarándolo inexistente, cómo aconteció en causa similar, Caso: ‘Zamora Quevedo’, Expediente n.° 00-126, en Sentencia de fecha 9-03-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. 6. Que “[d]os partes forjan una inexistente litis a objeto de obtener que un tercero desocupe un inmueble, en vez de procurar que ese inmueble sea desocupado por la vía correspondiente, demandándolo sólo una de ellas; al forjar esa inexistente litis, incurrieron en fraude procesal; aún más, de las actas del proceso en cuestión se advierte que es poco probable que exista la acreencia cuyo pago se demandó, puesto que la demandada afir(mó) que su pago fue compensado con anterioridad a la demanda; sin embargo, pese a haber alegado compensación, ofre(ció) pagar la deuda nuevamente, pero aún así acep(tó) que se man(tuviera) medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad suyo, y acep(tó) que en un futuro pueda ser ejecutada efectivamente la medida de embargo, pese a haber pagado la deuda, y no deber nada; inexplicablemente, acep(tó) que se man(tuviera) un gravamen sobre su patrimonio, indicio éste de procurar sea causado perjuicio a otro, a no ser que con ese perjuicio pretenda obtener algún beneficio, que no podría ser otro sino el de engañar a la Justicia, para que así sea ejecutada medida sobre una cosa poseída por un tercero.