Sentencia N° 1764 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1764, Exp. 03-2371, 18/07/2005
Expediente03-2371
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-18
DecisiónRevoca la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la consulta de una sentencia que declaró inadmisible un amparo constitucional interpuesto por la sociedad Aluminios Aragua, C.A. contra el retardo procesal del Juzgado Segundo de Primera Instancia. La Sala revoca la decisión del Juzgado Superior, argumentando que la acción de amparo no se ajusta a la figura de 'amparo sobrevenido', sino que se trata de un amparo contra omisión judicial. Se concluye que no existe violación constitucional alguna y se declara improcedente la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver la consulta de la sentencia dictada por el tribunal a quo, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por los representantes de la sociedad Aluminios Aragua, C.A., se observa que la tutela constitucional invocada se dirige contra el retardo procesal que habría sido ocasionado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al tramitar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la hoy accionante contra la decisión del 11 de julio de 2003, que suspendió la medida cautelar innominada decretada contra la ciudadana María Eugenia Palacios de Vera, en el proceso relativo a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas. En este sentido, la parte actora adujo que la apelación fue ejercida el 18 de julio de 2003 y, sin embargo, la juez de la causa oyó dicho recurso el 4 de agosto de ese año, oportunidad en que ordenó remitir al juez de alzada las copias certificadas de las actuaciones que se indicaran, en vez de enviarle el cuaderno separado contentivo de la oposición a la medida cautelar y la apelación contra la declaratoria con lugar de la misma. Por su parte, el juez a quo declaró inadmisible el amparo, al considerar que la situación jurídica denunciada como infringida se había restablecido cuando el tribunal accionado oyó la apelación, el 4 de agosto de 2003, de modo que era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista “en el artículo 6, numeral 3” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En primer término, se observa que al determinar su competencia para conocer y decidir la acción incoada por la representación de la sociedad Aluminios Aragua, C.A., el juez a quo la calificó como un “amparo sobrevenido”. Al respecto, esta Sala debe reiterar que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la referida Ley no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido, sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez (Sentencia n° 2278/2001 del 16 de noviembre, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), toda vez que el sentenciador es el llamado a hacer cumplir la Constitución en el curso del proceso, por ostentar el rol de director del mismo.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Waleska Valentina Villarroel Perales, Perminio Villarroel Malavé y José Manuel Hernández Morales, en representación de la sociedad Aluminios Aragua, C.A., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada.

Palabras clave

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