TSJ/SC, Sent. N° 1762, Exp. 23-0844, 12/11/2025
Expediente23-0844
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónProcedente la solicitud de avocamiento y se anulan las decisiones previas.
Extracto de la motiva
Observa la Sala, que con ocasión a la decisión dictada por el A quem, la causa se encuentra aún activa, siendo remitida a esta máxima instancia constitucional el 16 de agosto de 2023, con ocasión a la orden impartida según sentencia n.° 1063/2023. Atendiendo a las decisiones detalladas supra, la Sala constata la violación de criterios reiterados establecidos por esta Sala Constitucional, relacionados con el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada en cualquier proceso instaurado ante los diferentes tribunales y juzgados de la República, por cuanto atenta contra el debido proceso. A tal efecto, la Sala en sentencia n.° 363 del 1° de marzo de 2007, caso: “Luis Andara”, estableció que: “…la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia (ver sentencia No. 3622, del 6 de diciembre de 2005) que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. De ese modo las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable. Al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas”. Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia n.º 1.898, del 22 de julio de 2005, caso: “Néstor Morales Velásquez”, señaló lo siguiente: “…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: ‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’. En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.