Sentencia N° 1762 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1762, Exp. 17-0207, 07/12/2023
Expediente17-0207
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Óscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, en representación de la ciudadana Soraya Daboin Cañizales, contra la decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala constató que la presunta violación de derechos había cesado, ya que el tribunal de primera instancia había emitido pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas por la parte accionante, aunque con retraso. Se reafirmó que la omisión de pronunciamiento no se limitaba a la falta de respuesta, sino que también abarcaba el incumplimiento de los plazos establecidos para la resolución de las solicitudes.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal que se le sigue la ciudadana Soraya Daboin Cañizales, tras “...la OMISIÓN y dilación indebida proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez JOSEPLINE FLORES ALGARIN, en lo adelante ‘AGRAVIANTE’, por cuanto desde el día 14 de octubre de 2016, hasta la presente fecha, 18 de enero de 2017, menoscaba la tutela judicial Efectiva y el debido proceso. Tales violaciones se refieren estrictamente a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO respecto de las solicitudes presentadas ante ese Juzgado…”. (Mayúsculas y subrayado del escrito). La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, conforme lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta amenaza o violación incoada por los accionantes ha cesado, pues la pretensión de los mismos era obtener pronunciamiento por parte de la juzgadora sobre las solicitudes referidas y al verificar que cursa ya en autos decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial penal, sobre esas solicitudes se encuadra en la inadmisibilidad sobrevenida. Por su parte los abogados Óscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, en su escrito de fundamentos de la apelación presentado, indicaron que la omisión de pronunciamiento no se circunscribe únicamente al hecho de no emitir una decisión en cuanto a una solicitud; sino que tiene un mayor alcance, pues el hecho de emitir la decisión fuera del lapso de los tres (3) días hábiles para proveer, ya genera en sí misma una omisión de pronunciamiento y que la decisión de cada una de sus solicitudes fueron efectuadas cuatro meses después de haber sido solicitadas y como consecuencia o después de ejercer la acción de amparo constitucional en su contra. Ahora bien, esta Sala, al analizar las actas que reposan en el expediente, pudo observar que la acción de amparo se centró contra el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no hacer pronunciamiento dentro del lapso legal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las solicitudes realizadas. Por otro lado, observa esta Sala que Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, en virtud que pudo constatar que las lesiones o violaciones constitucionales cesaron con la contestación de las mismas. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que tal y como expresa la corte de apelaciones sí se pudo constatar que ciertamente cesó la violación constitucional al momento de haber dado el tribunal de primera instancia respuesta a las solicitudes hechas por la parte accionante, incluso afirmado por ellos mismos que sí fue respondida su solicitud pero mucho tiempo después de haberlas solicitado (cuatro meses después) y que por eso consideran que aún persiste la omisión de pronunciamiento, siendo esto ilógico desde todo punto de vista, ya que si esa fue la causa por la que accionó este amparo, ésta cesa inmediatamente al momento de proveer el tribunal agraviante. En todo caso al observar todas las actuaciones esta Sala observa al igual que determinó la corte apelada, que estas actuaciones se subsuman en la postura asumida por este órgano jurisdiccional, expresada en la sentencia n.° 41, dictada el 26 de enero de 2001, de la cual se extrae entre otros aspectos: “(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”. Así las cosas, esta Sala Constitucional, estima necesario, declarar sin lugar la apelación de amparo constitucional interpuesta por los abogados Óscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, actuando en representación de la ciudadana Soraya Daboin Cañizales, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, conforme lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 8 de febrero de 2017, por los abogados Óscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo, actuando en representación de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALES. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por los abogados Óscar Borges Prim y Diurkin Bolívar Lugo. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 6 de febrero de 2017, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo.

Palabras clave

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