Sentencia N° 1762 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1762, Exp. 06-0138, 09/10/2006
Expediente06-0138
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-09
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso de Miguel Ángel Rosales Aparicio, quien interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución No. 01-00-000013 de la Contraloría General de la República, que le impuso una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. La Sala consideró que la acción de amparo fue abandonada por inactividad del demandante durante más de seis meses, lo que llevó a declarar terminado el procedimiento. Además, se impuso una multa de cinco mil bolívares por el abandono del trámite.
Extracto de la motiva
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el caso de marras y, a tal efecto, observa: En el caso bajo estudio, la parte actora ejerció la presente acción de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos (Vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, Caso: Elkem Asa). En tal sentido, esta Sala Constitucional en decisión N° 104 (Caso: Grupo AGC 2000 C.A.) del 1 de febrero de 2006, señaló lo siguiente: “(...) Respecto de esta modalidad de amparo constitucional, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó que dicho amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma en sí, a menos que se trate de aquéllas denominadas normas autoaplicativas, es decir que no necesitan de un acto posterior de aplicación. En ese sentido, la jurisprudencia determinó que el ente agraviante en estos casos es quien pretenda o a quien corresponda la ejecución de la norma; asimismo la caducidad del amparo se cuenta a partir del momento de aplicación o de su amenaza de aplicación, aunque el amparo contra norma actúa como un mecanismo de control de la constitucionalidad, pues lo que se debate es, precisamente, la contrariedad de una norma con un derecho o garantía constitucional y la consecuencia es la desaplicación al caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con el control difuso de la Constitución que preceptúa su artículo 334”(Resaltado de la Sala). De esta forma, al ser aplicable al amparo contra norma el lapso de caducidad consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe entender que igualmente no debe permitirse la prolongación de un lapso superior a los seis (6) meses de inactividad en dichas causas, debido a que las partes no hubiesen instado al órgano jurisdiccional para la obtención de un pronunciamiento, tal y como lo estableció esta Sala en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres). Siendo ello así, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 14 de marzo de 2006, cuando mediante diligencia, consignó recaudos en la presente causa y solicitó a la Sala pronunciarse sobre el decreto de medida cautelar.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO, contra “la VIA DE HECHO contenida en la Resolución No. 01-00-000013 del 09 de enero de 2006, emanada del ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual me (le) impuso, sin procedimiento previo, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas previstas en forma inconstitucional por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos, quien deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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