Sentencia N° 1761 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de octubre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1761, Exp. 06-0238, 09/10/2006
Expediente06-0238
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-09
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Ostos en representación de Ana Trinidad Uzcátegui Valero, contra la decisión de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La acción se fundamentó en la supuesta violación del debido proceso por parte de la Corte de Apelaciones al declarar con lugar la apelación del querellante Carlos Eduardo Uzcátegui Valero y anular el sobreseimiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal. La Sala argumenta que las alegaciones del accionante se basan en una incorrecta interpretación de las normas procesales y que no se evidencia un error grotesco que justifique el amparo. Se concluye que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al continuar con el proceso penal, dado que el querellante cumplió con su deber de impulsar la acción privada. Finalmente, la Sala insta a la Corte de Apelaciones a aplicar los mecanismos necesarios para evitar dilaciones en el proceso, pero declara la improcedencia de la acción de amparo en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos legales para su admisión.

Extracto de la motiva

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previo análisis de las siguientes consideraciones: Observa la Sala que en el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso, por parte de la sentencia dictada el 18 de enero de 2006, por la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el abandono de la acción privada y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento de la causa, ordenando la referida Corte de Apelaciones continuar con el proceso. En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, decisión que constituye –a su decir- un exabrupto jurídico. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia Nº 1748 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso concreto, por parte de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que conoció de la causa. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Ostos, actuando en representación de la ciudadana Ana Trinidad Uzcátegui Valero, contra la decisión dictada el 18 de enero de 2006, por la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Regístrese y publíquese. Archívese el expediente y remítase copia de la presente decisión a la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Palabras clave

amparo constitucionaldebido procesoacción privadaCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalsobreseimientodilación judicial

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