Sentencia N° 1761 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 1761, Exp. 03-2925, 18/07/2005
Expediente03-2925
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-18
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional presentada por los defensores de los ciudadanos Besteiros Martínez y Peña Díaz. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que los imputados fueron finalmente oídos dentro del lapso legal, lo que cesó la violación a sus derechos. La Sala Constitucional, al revisar el caso, determinó que la acción de amparo era improcedente debido a que la privación de libertad de los imputados se había restablecido tras la audiencia de presentación.

Extracto de la motiva

Esta Sala observa que los defensores de los ciudadanos Jesús Guillermo Besteiros Martínez y Carlos Alberto Peña Díaz interpusieron el amparo constitucional sub examine, en razón de que el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas difirió la audiencia de presentación del imputado, para una fecha que excede las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de los presuntos agraviados. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: 'El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (...) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)'. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el 20 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal en referencia, celebró la audiencia de presentación, y ese mismo día ratificó la medida de privación de libertad, razón por la cual la conducta denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del imputado cesó; por lo tanto, si los accionantes consideran que esa decisión resulta lesiva de sus derechos, deben ejercer los recursos pertinentes contra la misma, puesto que la privación de su libertad dimana de ella y, por ello, se restableció la situación jurídica que fue infringida, por lo que esta Sala declara, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la solicitud de amparo.

Dispositiva

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional ejercida por los abogados Pablo Ramos, Leonardo Mata Yedra y Yesenia Maza Rojas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO BESTEIROS MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, contra la omisión del Juzgado Décimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Palabras clave

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