TSJ/SC, Sent. N° 0176, Exp. 19-0052, 14/05/2021
Expediente19-0052
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-05-14
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, aprecia la Sala que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de amparo constitucional, no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de donde se evidenciara la supuesta omisión y por consiguiente la violación delatada de remitir las actuaciones a los fines de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: “José Esteban Puerta Parra”, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente: “(…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación (…)”. De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva (cfr. decisión de esta Sala N° 250 del 31 de marzo de 2016, caso: “Jesús Natera Velásquez”). En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase la presunta apelación que -a su decir- debió ser tramitada por la Corte correspondiente, pues solo acompañó copia del acta de la Audiencia Oral celebrada el 2 de mayo de 2018 (folios 3 y 4 (vto), y copia de la recepción de la apelación del 22 de noviembre de 2018, dirigida contra un “Tribunal de Control N° 01 de [ese] Circuito Judicial Penal Fronterizo”, que no se corresponde con el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien dictó la decisión recurrida; visto lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta.