Sentencia N° 176 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 176, Exp. 03-2640, 08/03/2005
Expediente03-2640
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-08
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por Rafael José Saavedra Román contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, que había declarado improcedente la pretensión de amparo constitucional. La Sala argumentó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para revisar el fondo de decisiones judiciales previas, y que no se evidenció violación a derechos constitucionales en el proceso original. Además, se confirmó la sentencia del Juzgado que había declarado la prescripción de la acción de cobro de bolívares.

Extracto de la motiva

Para la decisión, la Sala observa: 1. El fallo que es objeto de apelación declaró improcedente la pretensión de amparo que se planteó, porque la misma suponía el conocimiento del fondo de lo que se debatió en las instancias de la causa originaria, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha excluido del marco de las competencias del juez de amparo. 2. Efectivamente, el quejoso denunció dos supuestas violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; la primera de ellas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no le notificó el fallo de segundo grado de jurisdicción, pese que el mismo había sido publicado fuera del lapso legal. La Sala observa que no consta en autos la práctica de la notificación de la sentencia, como es obligación del tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, con esta omisión del Juzgado de Primera Instancia en cuestión no se violó el derecho a la defensa ni ningún otro derecho constitucional por cuanto el principio rector, en materia de notificaciones, es que la omisión de las formalidades en su práctica no constituye óbice para que las mismas cumplan con su finalidad y este factor teleológico es el determinante para la validez de los actos de citación o notificación. En lo atinente a la fijación del cómputo de los lapsos para los recursos que pudieren ejercerse contra esa decisión, los mismos se debieron computar desde el 4 de enero de 2002, cuando el apoderado judicial del quejoso, abogado Marcos Ortiz Cordero, solicitó se le expidiesen copias certificadas del fallo que es objeto de este amparo. En el caso bajo estudio, el demandante de autos tuvo acceso al expediente para el cabal conocimiento de la sentencia que se dictó fuera del lapso, tanto así, que planteó un amparo contra dicha decisión. Por ello, la Sala desestima esta delación de supuesta violación al derecho a la defensa. La segunda denuncia se refirió a la supuesta conculcación a la garantía constitucional del debido proceso por error judicial, conforme al cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio del demandante, el Juez de la Alzada, en la causa originaria, cometió un inexcusable error de juzgamiento cuando no dio aplicación al artículo 530 del Código Civil. Sobre este particular, la Sala considera que no le es dable el juzgamiento sobre la pretensión del quejoso pues ésta constituye un intento de revisión del mérito de la causa, es decir, una intención sesgada de constitución de una tercera instancia. Al respecto, se pronunció esta Sala en la decisión nº 2.520 del 15 de octubre de 2002: Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo. Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo. (…) Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación que ejerció el ciudadano RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROMÁN. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de septiembre de 2003. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional que planteó el ciudadano Rafael José Saavedra Román contra el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de septiembre de 2002. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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