Sentencia N° 176 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 176, Exp. 02-2017, 19/02/2004
Expediente02-2017
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Ismael Abelardo Ramos Villanueva, en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones que consideraron violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Sala decidió declarar con lugar la acción de amparo, revocando la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenando la reposición del caso al Juzgado Segundo de Juicio para que se fije una nueva audiencia conciliatoria.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión del 15 de mayo de 2002, señaló: “El apelante alega: Que en virtud de la incomparecencia del acusador a la audiencia de conciliación sin causa justa, el Tribunal de Juicio acordó una nueva oportunidad para celebrar una audiencia para tales fines, cuando lo ajustado a derecho era declarar desistida la acusación de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Que igualmente procedía tal pronunciamiento, en virtud de que el acusador omitió el ofrecimiento de las pruebas a realizarse en el juicio oral y público. El apoderado judicial del acusador al dar respuesta a la apelación interpuesta, esgrimió: que si bien el acusador no estuvo presente en la audiencia de conciliación, ello se debió a justa causa, o sea, por razones de enfermedad, como se evidencia de constancia médica que anexa al escrito de contestación. En relación a las pruebas, argumenta que las mismas fueron presentadas en el escrito de acusación. Para decidir se observa: En la audiencia de conciliación estuvo presente el apoderado judicial del acusador y siendo que aquél, en virtud del poder otorgado, está facultado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, ha de concluirse que en tal audiencia estuvo presente el acusador por lo que mal pudiera el Tribunal declarar desistida la acusación (...). Por la razones expuestas, se desecha en este punto la apelación interpuesta. En cuanto al hecho de que el acusador no cumplió con la carga procesal de ofertar las pruebas a realizarse en el juicio oral y público en su oportunidad debida (...) se observa: el defensor del acusado(sic) reconoce no haber ofertado en tal oportunidad los medios de prueba a evacuarse en el juicio oral y público, mas argumenta que los mismos fueron presentados en el escrito de acusación. De acogerse tal argumento, se llegaría a la conclusión de que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesa, quebrantando el principio de igualdad entre las partes. El acusador está obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Pena, en su numeral 5, es decir, señalar los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito (...). El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación privada se tendrá por desistida cuando el acusador privado no promueva pruebas para fundar su acusación y siendo que está establecido que el acusador no ofertó en su debida oportunidad, o sea, la prevista en el artículo 4111 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas a realizarse o evacuarse en el juicio oral y público, ha de entenderse desistida la acusación. Conforme lo expuesto se declara en este punto, con lugar la apelación interpuesta. En virtud de todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación y modificado el auto apelado. A tenor del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusador las costas que haya ocasionado.
Dispositiva
1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por los abogados IBRAHÍN JOSÉ ROJAS y ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL ABELARDO RAMOS VILLANUEVA. 2.- REVOCA la decisión dictada el 15 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Amadeo González Espinoza, defensor del ciudadano Rafael Alfonso Gutiérrez, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre. 3.- REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fije una nueva audiencia conciliatoria en el juicio penal seguido contra el ciudadano Rafael Alfonso Gutiérrez y decida con relación a las pruebas promovidas por la parte acusadora. 4.- QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar acordada en el fallo dictado por esta Sala, el 6 de junio de 2003.