Sentencia N° 1759 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1759, Exp. 15-0598, 07/12/2023
Expediente15-0598
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-07
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2014-1728, dictada el 27 de noviembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La solicitud fue presentada por la abogada Alis Del Socorro Chaparro de Domínguez en representación de César Alejandro Pérez Vivas, quien cuestiona la interpretación del lapso de caducidad para reclamar prestaciones sociales tras su cese como Gobernador del estado Táchira. La Sala concluye que la sentencia objeto de revisión no vulneró derechos constitucionales y se ajustó a derecho, reafirmando que el lapso de caducidad es de tres meses a partir del hecho que dio lugar a la acción. Por lo tanto, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión, enfatizando que la revisión no debe ser entendida como una tercera instancia para cuestionar decisiones adversas a los intereses del solicitante.

Extracto de la motiva

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación. Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia y que desde el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2013), inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se observa que en fecha 20 de mayo de 2014, el [a]bogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de [a]poderado [j]udicial de la parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. Ello así, evidenciándose que la parte apelante dentro de dicho lapso consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación en el cual indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente: ‘De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por la abogada Alis Del Socorro Chaparro de Domínguez, actuando en representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, de la sentencia n.° 2014-1728, dictada el 27 de noviembre de 2014, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2014-1728, dictada el 27 de noviembre de 2014, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

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