Sentencia N° 1759 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1759, Exp. 03-0884, 02/07/2003
Expediente03-0884
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. Los abogados del solicitante argumentaron que la sentencia impugnada violó derechos fundamentales al no notificar adecuadamente a las partes y al no considerar su interés en el proceso. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no existía un error de interpretación de la norma constitucional y que la solicitud de revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Hugo J. Domínguez Landa y Dora M. Bello Martínez, y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 20 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. La sentencia impugnada se fundamentó en lo siguiente: “... en la sentencia apelada, se resolvió cada uno de los alegatos del solicitante del amparo sobre los cuales apoyó su pretensión. En efecto, desechó la causal de inadmisibilidad alegada por la contraparte del juicio principal, bajo el argumento que por haberse denunciado la violación de derechos fundamentales, el paso del tiempo no significaba el consentimiento de la situación. Siendo así no toda violación de derechos constitucionales es contraria al orden público o a las buenas costumbres. Sólo serían aquellas que vulneren de manera flagrante la conciencia jurídica en menoscabo de derechos individuales irrenunciables, por ser inmanente a la persona humana. En el presente caso, los derechos denunciados como vulnerados se tienen como consentido por la parte, pues no hay señal expresa de quererlos enervar en el lapso previsto en la ley especial: por ello, si la solicitud se hizo después de haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses desde la ocurrencia del acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales la solicitud de amparo era inadmisible. Así se decide. Relativo a que el quejoso no tenía interés para cuestionar la notificación que se hizo al codemandado, Rafael Antonio Pino, Advierte quien decide que el procedimiento de amparo tiene el carácter de ser personalísimo, por lo que sus efectos surten sólo a favor de aquella persona que lo invoca –salvo en los casos de derechos colectivos- por habérsele vulnerado intereses personales, legítimos y directos, sin que sus efectos beneficien o perjudiquen a aquellas personas que no han sido partes en el proceso, salvo, se insiste, en caso de derechos colectivos. Considera esta alzada ajustada a derecho lo decidido por el juzgador de la primera instancia, al considerar que los defectos de la notificación al codemandado en el juicio principal sólo pudieron ser impugnados por él y no por el quejoso. Así se deja establecido. En cuanto a la negativa del a quo de reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez, comparte plenamente esta Alzada el criterio sostenido por el juzgado de primera instancia, puesto que sería una reposición inútil que nada aporta al proceso, reponer la causa al estado de notificar al abocamiento de la juez, cuando la situación procesal existente antes del abocamiento resultaría exactamente igual, ya que para ese momento no se había formulado recusación alguna y, además, la parte no demostró que la juez se encontrara incursa en alguna causal de recusación y que efectivamente iba a hacer uso de ese derecho. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los abogados Hugo J. Domínguez Landa y Dora M. Bello Martínez, apoderados judiciales del ciudadano Antonio Poluzzi. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisión constitucionalsentencia de amparoderechos fundamentalesnotificacióndebido procesotutela judicial efectivaCódigo de Procedimiento Civil