Sentencia N° 1758 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1758, Exp. 15-1415, 22/12/2015
Expediente15-1415
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-22
DecisiónADMITE la demanda de interpretación incoada.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de interpretación del artículo 220 de la Constitución presentada por Diosdado Cabello Rondón, Presidente de la Asamblea Nacional. La decisión se fundamenta en la necesidad de aclarar el alcance de las sesiones extraordinarias que puede convocar la Asamblea Nacional, especialmente en el contexto del final del periodo legislativo. La Sala establece que no existe impedimento constitucional para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo ordinario del último año del ciclo constitucional.

Extracto de la motiva

El accionante alegó la existencia de una duda “sobre el contenido del (…) artículo 220 cuya interpretación aquí se demanda, se advierte una duda razonable que inclusive, por hecho notorio y comunicacional no solo ha despertado expectación en el seno del Órgano Legislativo Nacional, sino que hasta ha involucrado en general a la opinión pública nacional, esto es en lo que respecta al alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ya sea por parte de la Asamblea Nacional o del ciudadano Presidente de la República, según sea el caso, así como esclarecer sobre la oportunidad máxima en que la asamblea Nacional, podría realizar este tipo de sesiones, tomando en cuenta, como ya aquí se ha comentado, que esta es la última etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”. Asimismo, señala el solicitante que: “O si por el contrario, ha de interpretarse que la Asamblea Nacional se encuentra impedida Constitucional o legalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional o en su defecto, si las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”. Al respecto, debe señalarse el contenido de los artículos 195, 196.1, 236.9, 219 y 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes. Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada: 1.- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto. Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: 9.- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre. Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las materias que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Dispositiva

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de interpretación constitucional intentada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del contenido y alcance del artículo 220 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- ADMITE la demanda de interpretación incoada. 3.- Declara de MERO DERECHO la causa. 4.- QUEDA ASÍ RESUELTA, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA RESPECTO DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON RELACIÓN A LAS INTERROGANTES FORMULADAS.

Palabras clave

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