Sentencia N° 1758 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1758, Exp. 03-2257, 23/08/2004
Expediente03-2257
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-23
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, aborda la solicitud de revisión de la sentencia n° 343 dictada por la Sala Políticoadministrativa, que declaró consumada la perención de la instancia en un proceso por cobro de bolívares. La Sala considera que la perención no puede ser aplicada cuando la inactividad es atribuible al órgano jurisdiccional y no a las partes. Se destaca la doctrina vinculante establecida en decisiones anteriores sobre la inconstitucionalidad de la aplicación de la perención en ciertos casos administrativos.
Extracto de la motiva
Mediante decisión n° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.), esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, declaró, de forma vinculante y erga omnes, la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la figura de la perención como mecanismo de extinción de la instancia, a aquellos procesos contencioso-administrativos en los que se hubiere dicho “Vistos”. En dicha ocasión, la Sala precisó: “Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni – incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Luis Edmundo Arias, en su condición de apoderado judicial de la Fundación Instituto de Costos de Construcción e Información Tecnológica del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la sentencia n° 343 del 5 de marzo de 2003, dictada por la Sala Políticoadministrativa de este Supremo Tribunal, mediante la cual se declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el proceso por cobro de bolívares iniciado por la solicitante contra Hidrológica del Centro, C.A.
Palabras clave
perencióninstanciarevisión constitucionalderecho administrativotutela judicial efectivadebido proceso