TSJ/SC, Sent. N° 1757, Exp. 04-1112, 18/07/2005
Expediente04-1112
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-18
DecisiónTerminada el procedimiento, por abandono del trámite
Extracto de la motiva
En el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad Telcom Ventures de Venezuela, C.A. interpusieron amparo constitucional contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al abstenerse de ejecutar la sentencia dictada, el 24 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que resolvió en alzada el amparo cautelar solicitado por la prenombrada sociedad mercantil, “conjuntamente con el recurso(sic) de oposición” formulado contra las medidas cautelares innominadas decretadas en el juicio de nulidad de asamblea instaurado por la sociedad Telecomunicaciones Inalámbricas, T.I., C.A. contra la hoy accionante, entre otros demandados. Sin prejuzgar acerca del mérito de la tutela constitucional invocada, en cuanto al iter procesal se observa que el 20 de mayo de 2003 el juez a quo admitió la petición incoada; sin embargo, el 5 de marzo de 2004, antes de practicarse todas las notificaciones acerca de dicha admisión, compareció el abogado Diego González Crespo, quien, actuando en representación de la sociedad Telcom Ventures de Venezuela, C.A., consignó un documento notariado, que supuestamente contenía el desistimiento de la acción manifestado por el abogado Hernando Díaz Candia, apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil con facultad para desistir. Como se observa, el abogado Diego González Crespo afirmó que el abogado Hernando Díaz Candia había desistido de la acción ante un Notario Público, y no en el tribunal que conocía en primera instancia del amparo propuesto. Al respecto, dentro de la doctrina patria, Arminio Borjas sostuvo, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, que una de las dos condiciones para que el juez pudiera dar por consumado el desistimiento de la acción era que tal manifestación de voluntad constara en el expediente en forma auténtica; con relación a ello, consideró que la declaratoria de desistimiento debía hacerse por medio de escrito o diligencia presentado personalmente por la parte que lo suscribiera, sin que fuera admisible que apareciera en un acto extrajudicial, aun cuando ello constara en documento público (Cf. A. Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, 4ª edición, Caracas, Librería Piñango, 1973, p. 266-267). Sin embargo, cabe destacar que la intervención del Notario Público después de la formación del documento da certeza respecto de sus autores y de la realización del acto, tal y como lo sostiene la doctrina, al afirmar que: “(...) hay documentos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente, pero que después de formados son presentados por sus autores (o al menos por uno de ellos) ante un funcionario público, para que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o de ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose sus autores. Y si para hacer tal cosa este funcionario está legalmente facultado, su dicho otorga certeza a las declaraciones que ante él se efectuaron. Así el instrumento se convierte en auténtico a pesar de ser privado. Es auténtico porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la ley (Art. 1.363 del Código Civil). Este es el caso del documento privado reconocido (y del autenticado) ante un funcionario que ejerza en el país funciones notariales” (Cf. A. J. Pacheco Amitesarove, Autenticidad, fe pública y fehaciencia documental en Venezuela, en Revista de Derecho Probatorio, n° 8, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1997, p. 17). Por tanto, debido a la autenticidad del documento notariado, el mismo surte efectos dentro del proceso, desde que el juez tiene conocimiento de su realización, al ser producido en el expediente.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- REVOCA la sentencia dictada, el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo constitucional incoado por los abogados Vicente Puppio y Domingo Fleitas, apoderados judiciales de la sociedad Telcom Ventures de Venezuela, C.A., contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la mencionada petición de amparo. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta de ley. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.