Sentencia N° 1756 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1756, Exp. 05-2240, 13/08/2007
Expediente05-2240
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el amparo constitucional interpuesto por Felisberta Da Mata de De Andrade contra la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar su apelación sobre la solicitud de constitución de hogar. La Sala consideró que la ciudadana cumplió con los requisitos legales para la admisión de su solicitud, ya que presentó el título supletorio y la certificación de gravámenes requeridos por la ley. En consecuencia, se anuló la decisión del Juzgado Superior y se ordenó la reposición de la causa para que se admita la solicitud de constitución de hogar.

Extracto de la motiva

De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de las exposiciones del demandante y de la representación del Ministerio Público en la audiencia pública, esta Sala observa que: La ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, mediante la representación del abogado Rafael Meneses, incoó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2005, mediante que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el acto decisorio que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 2 de marzo de 2005, mediante la cual inadmitió la solicitud de constitución de hogar que presentó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade. Ahora bien, considera oportuno esta Sala la referencia a las siguientes actuaciones, y al respecto se observa que: 1. El 10 de abril de 1996, el Municipio José Félix Ribas suscribió, con la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, un contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno de sus ejidos municipales, que está ubicada en la Calle Bolívar, c/s, en El Consejo, Estado Aragua. 2. En la cláusula sexta del referido contrato se establece textualmente que “EL ARRENDATARIO no podrá enajenar, ceder, traspasar, donar o en forma alguna disponer de las bienhechurías construídas sobre el terreno objeto del presente contrato sin haberlas ofrecido en primer lugar al Municipio, quien tendrá derecho preferencial para adquirirlas. El Municipio tendrá un lapso de sesenta (60) días para manifestar por escrito su interés en adquirir tales bienhechurías, de no estar interesado EL MUNICIPIO, EL ARRENDATARIO quedará en libertad de ofrecerlas a un tercero”. Por otro lado, en la cláusula décima del mismo contrato se estableció “EL MUNICIPIO autoriza a EL ARRENDATARIO para REGISTRAR el presente contrato, así como a registrar el documento de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno arrendado” y en la cláusula décima primera, se dispuso que “[e]l inmueble arrendado será destinado para VIVIENDA FAMILIAR.” 3. El 4 de febrero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de la solicitud que efectuó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, otorgó titulo supletorio respecto a la casa y a las bienhechurías que fueron construidas en la parcela que fue arrendada por el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua el 30 de abril de 1988. 4. El 8 de diciembre de 2004, la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua otorgó, previa solicitud de la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, certificación de gravámenes en la cual se dejó constancia de que, sobre la casa y las bienhechurías que fueron construidas en la parcela de terreno arrendada, no pesaba ningún tipo de gravamen. 5. El 24 de febrero de 2005, la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade, mediante la representación de los abogados Rafael Meneses y María Guell, requirió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la constitución de hogar de conformidad con lo que disponen los artículos 632 y siguientes del Código Civil, el cual, el 2 de marzo de 2005, negó la admisión del referido requerimiento, “alegando que el título de propiedad suministrado por [su] mandante, no obstante ser un título supletorio registrado ante el registrador competente, ‘no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. A pesar de que el Título está protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en la presente solicitud. Por no llenar los requisitos de ley’”, decisión ésta contra la que se apeló, recurso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, el 13 de octubre de 2005, declaró sin lugar la apelación. Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Por su parte, el artículo 637 del Código Civil establece como requisito previo para la constitución del hogar lo que sigue: La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. De todo lo anterior, considera esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua erró cuando declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta por la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade contra la decisión que expidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 2 de marzo de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de constitución de hogar que presentó la referida ciudadana, pues se apoyó en una causa de inadmisibilidad inexistente, porque no está dispuesta en la ley. En efecto, se evidencia de autos que la hoy quejosa cumplió con todos los requisitos reclamables para la admisión de la solicitud de constitución de hogar, es decir, presentó título supletorio que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua respecto de la casa y las bienhechurías respecto de las cuales se pretende constituir en hogar, así como la certificación de gravamen que la ley requiere para su tramitación -que a su decir demuestran la propiedad sobre las mismas- y cuyo valor probatorio corresponderá analizar al Tribunal de la causa previa admisión de la solicitud, en la oportunidad del juzgamiento sobre el fondo de la pretensión. Además, esta última no es contraria al orden público y a las buenas costumbres de modo que no encaja, si quiera, en la cláusula a que se contrae el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En consecuencia, esta Sala declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que interpuso la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade contra la decisión que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 13 de octubre de 2005, por la violación a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, por lo cual, se anula el pronunciamiento que emitió dicho Tribunal y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial admita la solicitud de constitución de hogar que presentó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade y de la misma el trámite legal correspondiente para su juzgamiento en la definitiva, tal como lo preceptúan los artículos 637 y siguientes del Código Civil. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana FELISBERTA DA MATA de DE ANDRADE contra la sentencia que dictó, el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial admita la solicitud de constitución de hogar que presentó la ciudadana Felisberta Da Mata de De Andrade y le dé a la misma el trámite legal correspondiente para su juzgamiento en la definitiva, tal como lo preceptúan los artículos 637 y siguientes del Código Civil. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalconstitución de hogarderecho de propiedadtítulo supletoriodebido procesocertificación de gravámenesarrendamientojuzgado superior

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca