Sentencia N° 1753 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de agosto de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 1753, Exp. 03-0314, 23/08/2004
Expediente03-0314
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Ibis Lorena Tour, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. La Sala determinó que la demandante no había agotado los medios judiciales preexistentes, específicamente el recurso de apelación, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. La decisión se fundamentó en la normativa que establece que el amparo no procede cuando existen vías judiciales adecuadas para la reparación del agravio alegado.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de los derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la protección de la seguridad personal, que establecen los artículos 21, 49 y 55 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión que dictó, el 25 de octubre de 2002, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que condenó al procesado Juan Bautista Carreño a sufrir la pena de once años y tres meses de presidio por la comisión del delito de violación en grado de continuidad y ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le había sido impuesta por ese mismo tribunal “… hasta tanto no quede definitivamente firme la presente decisión”. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – como primera instancia constitucional-, declaró inadmisible la pretensión de amparo porque la demandante no había hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistente [...]”. Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana IBIS LORENA TOUR, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la sentencia que dictó, el 25 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

amparoderechos humanosdebido procesoigualdad ante la leyCódigo PenalCódigo Orgánico Procesal Penalsentenciajusticia

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