Sentencia N° 1753 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1753, Exp. 02-2290, 01/07/2003
Expediente02-2290
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por Joran Noe Zambrano Valero contra la sentencia n° 288 de la Sala de Casación Social. La Sala argumenta que la revisión no constituye una tercera instancia y que debe ejercerse con prudencia, manteniendo la uniformidad de la jurisprudencia. Se concluye que la decisión impugnada no contribuye a la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se citó lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad; (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) Las sentencias que sean dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país y que aparten u obvien expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga algún fallo de esta Sala con anterioridad a la decisión que sea impugnada.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 18 de septiembre de 2002, el ciudadano JORAN NOE ZAMBRANO VALERO, contra la sentencia n° 288 que dictó, el 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciapaternidadjurisprudenciaderechos constitucionalesCódigo de Procedimiento Civilsupremacía constitucional

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