Sentencia N° 1752 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de julio de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 1752, Exp. 02-2893, 01/07/2003
Expediente02-2893
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de amparo constitucional interpuesta por Rafael de Jesús Pacheco y Ana Isabel Rey de Ramírez en representación de Pedro Eleazar Ramírez Rey, contra la decisión de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. La acción se fundamentó en la violación de derechos fundamentales, incluyendo el derecho a una justicia imparcial y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

Que, en la búsqueda de ese objetivo –la búsqueda de la justicia idónea-, los jueces no deben ceder a la tentación de apoyarse en la inobservancia de formalismos para absolver de la instancia, pues ello sería una posición acomodaticia, para la emisión, como en el presente caso, de un pronunciamiento de improcedencia, basados en la circunstancia de que el apelante omitió el cumplimiento de formalidades que son exigidas por una norma que es de inferior jerarquía que la constitucional, siendo que la Constitución ha establecido que la justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades inútiles; Que si el escrito de apelación fue admitido y está basado en los cuatro cardinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, con precisión, los supuestos de apelabilidad, y si, por otra parte, el apelante expuso, de manera clara, que su recurso estaba fundamentado en la violación del proceso, por cuanto: 1) Se impidió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; 2) No se dejó constancia, en el acta de debate, de las solicitudes de mandato de conducción de testigos al Juicio Oral; 3) No quedó establecida la causa de la incomparecencia de la víctima; 4) Que, en la diligencia de reconocimiento antes referida, el imputado no fue identificado como el autor de los hechos punibles que se le atribuyen –de lo cual, además, no hizo mención alguna la sentenciadora de primera instancia-, y, 5) Que la motivación del fallo en cuestión era contradictoria e ilógica; que, por otra parte, hubo quebrantamiento, por omisión, de formas sustanciales de las actas, de la inmediatez de la prueba y de la contradicción oral de las mismas, razón por la cual denunció la indefensión procesal del referido imputado durante el Juicio Oral; Que cómo puede entenderse que la legitimada pasiva hubiera evadido el conocimiento de tan graves denuncias constitucionales y de procedimiento, para concluir con una declaración de improcedencia de la apelación por falta de fundamentación del recurso, pese a que el recurrente basó, correctamente, el ejercicio del mismo en el artículo 452, cardinales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; Que la más grave consecuencia que derivó de la declaración de improcedencia de la predicha apelación es la de que “dejó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual, es todo un monumento a la injusticia y a las violaciones del debido proceso y al derecho que todo imputado tiene de ser juzgado en un juicio imparcial e idóneo, en el cual se le garanticen todos sus derechos para demostrar su inocencia y tal no fue el caso de mi defendido, porque la mencionada Corte de Apelaciones, llamada por la Ley a desentrañar la verdad de las denuncias formuladas por la defensa en su recurso de apelación, acomodó su fallo a la simplicidad de justificarlo en el incumplimiento, por parte del recurrente, de los formalismos requeridos por una ley subalterna a nuestra Constitución Nacional, fallo que nos motiva... a acudir ante esta Sala Constitucional para interponer la presente queja constitucional”;

Dispositiva

ADMITE la demanda de amparo que fue ejercida por el abogado Rafael de Jesús Pacheco y la ciudadana Ana Isabel Rey de Ramírez, en representación del ciudadano PEDRO ELEAZAR RAMÍREZ REY, todos suficientemente identificados en autos, contra la decisión que, el 23 de mayo de 2002, dictó la Sala nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ORDENA: La notificación de este auto al Presidente de la Sala n.° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de la decisión y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, al notificado, que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados; Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se ordenan; y Difiere, para la oportunidad de la sentencia definitiva, el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar que presentó la parte accionante.

Palabras clave

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