Sentencia N° 1751 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de agosto de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 1751, Exp. 07-1100, 13/08/2007
Expediente07-1100
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-13
DecisiónADMITE la revisión solicitada
Resumen
La Sala Constitucional admite la revisión de la sentencia dictada por la Sala Electoral que declaró con lugar un recurso contencioso electoral. La solicitud de revisión se fundamenta en la incongruencia de la decisión impugnada, que se basa en un método de elección no solicitado por los accionantes. La Sala también acuerda una medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, argumentando que su ejecución podría causar daños irreparables a los derechos electorales de los asociados de la Caja de Ahorro.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa: En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...). El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala). Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 29 de marzo de 2007, signada con el N° 36. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO: ADMITE la revisión solicitada por la asociación civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL, sobre la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 29 de marzo de 2007, signada con el N° 36, a través de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra el acto de constitución de la Comisión Electoral Principal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 29 de marzo de 2007, signada con el N° 36 y en consecuencia, se mantienen los efectos del proceso de elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, así como de los delegados y sus respectivos suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, que fuera anulado por el fallo objeto de la presente decisión y al mismo tiempo, se acuerda la paralización de la orden impartida a la Junta Directiva para que organizara la elección de la Comisión Electoral Principal de manera directa. De igual modo, se ordena que se restituirse a los ciudadanos que resultaron electos en el proceso electoral antes referido al ejercicio de sus cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia, lo cual supone la paralización de actividades de los miembros de la directiva anterior a la realización del proceso electoral que se declaró nulo como encargados de los referidos Consejos de Administración y Vigilancia.
Palabras clave
revisión constitucionaldecisión electoralmedida cautelarderechos electoralesparticipación ciudadanaincongruenciaasamblea de delegados