Sentencia N° 175 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0175, Exp. 23-0503, 21/02/2024
Expediente23-0503
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-21
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Francisco Daza Romero contra Alexis Arias de la Rosa, alegando violaciones a sus derechos fundamentales. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer la acción, ya que esta debía ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, dado que el hecho lesivo ocurrió en esa jurisdicción. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen que las acciones de amparo deben ser conocidas por los tribunales correspondientes según la materia y el lugar de ocurrencia del hecho. Por lo tanto, la Sala declinó el conocimiento del caso y ordenó la remisión del expediente al tribunal competente. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, así como la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas para su trámite correspondiente.

Extracto de la motiva

De la lectura del artículo parcialmente transcrito se infiere que: “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia…”. (Vid. S.S.C N° 1620 del 24/10/2008, caso: Inversiones Selva C.A). Ahora bien, en atención a las normas antes citadas, se concluye que, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el presunto hecho lesivo de los derechos constitucionales violentados, vivienda, tuvo lugar en Petare Zona Colonial Calle La Paz detrás de la Iglesia Dulce Nombre de Jesús, Casa Nro. 3 Municipio Sucre del Estado Miranda; en razón de lo cual esta Sala debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina el conocimiento del presente amparo constitucional en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. Así se decide.

Dispositiva

1. Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Francisco Daza Romero, supra identificado, representado judicialmente por los abogados Luis Martínez Espina y Julio César Chacín Ríos, antes identificados. 2. DECLINA el conocimiento del presente amparo constitucional en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución. 3. SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le dé trámite al asunto en cuestión.

Palabras clave

competenciaamparotribunalesderechos constitucionalesjusticiacircuito judicial

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