Sentencia N° 175 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 175, Exp. 06-0681, 08/02/2007
Expediente06-0681
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-02-08
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano en representación de Nelson Antonio Grisolia Guillén. La acción fue presentada contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. La Sala argumenta que la falta de gestión en el expediente durante más de seis meses constituye abandono del trámite, lo que lleva a la extinción de la instancia.
Extracto de la motiva
La Sala observa previamente, que el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, adujo actuar en su carácter de defensor del ciudadano Nelson Antonio Grisolia Guillén, con base en el acta de aceptación de defensor, que le fue otorgada el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el proceso penal que dio lugar al fallo que se impugna a través de la presente demanda de amparo constitucional. En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de mayo de 2006. Asimismo consta en el expediente que el 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que esta Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de amparo intentada. Posteriormente, el 15 de enero de 2007 el apoderado judicial del accionante solicitó un pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada que peticionó en su escrito libelar, lo cual ratificó mediante escrito presentado el 17 de enero de 2007. De lo anterior, también se evidencia que desde el 15 de junio de 2006, oportunidad en la que el apoderado del accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión del amparo, hasta el 15 de enero de 2007, siguiente actuación en el expediente transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte actora hubiese realizado actuación alguna en el expediente. Al respecto, esta Sala ha señalado que la falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ha sido calificada como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala). Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde el 15 de junio de 2006 hasta la oportunidad del 15 de enero de 2007, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta infracción de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural consagrados en los artículos de 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 104, 125, 462 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; por el presunto error que se atribuye al cómputo de los lapsos realizado por al Secretaría de la referida Corte de Apelaciones, razón por la cual alegó que el lapso para la interposición del recurso de casación ha debido de computarse de manera distinta, cuestiones éstas que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, es que esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto de la solicitud de amparo interpuesta por el defensor privado del ciudadano Nelson Antonio Grisolia Guillén, contra la decisión dictada, el 3 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se IMPONE a la solicitante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Palabras clave
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