Sentencia N° 1749 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de agosto de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1749, Exp. 05-1932, 10/08/2007
Expediente05-1932
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-08-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dizlery del Carmen Cordero León, contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que revocó la admisibilidad de un recurso de apelación. La Sala consideró que la revocación de la admisión del recurso no podía ser catalogada como un auto de mero trámite, ya que implicaba un análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante. La Sala declaró con lugar la acción de amparo, anulando la decisión adversada y ordenando a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones fijar la audiencia oral correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa: Como punto previo, debe esta Sala precisar que la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que la vía más idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida alegada es la presente acción de amparo constitucional, al haber agotado el recurso que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estimó era el recurso de nulidad contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado sin lugar por ese mismo Juzgado colegiado. Esta justificación que hace la accionante de la solicitud de amparo y que resulta procedente, debe además complementarse a juicio de esta Sala, en el agregado de que en el presente caso la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones al revocar el auto que admitió la apelación ejercida por la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, le confirió naturaleza de un auto de mero trámite a esa decisión, lo cual supondría, en principio, que no podía ser impugnada a través de la vía del recurso de casación, por lo que ante la incertidumbre generada para la representante del Ministerio Público respecto de su procedencia, acudió a la vía del amparo constitucional, lo que evidenciaba que efectivamente no se configuraba el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dizlery del Carmen Cordero León, actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ORDENA a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, proceda a fijar, previa notificación de las partes, la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie, en el caso de que sea procedente, un procedimiento disciplinario respecto de las actuaciones observadas en el presente caso. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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