Sentencia N° 1749 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de agosto de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 1749, Exp. 03-0349, 23/08/2004
Expediente03-0349
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-08-23
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de un recurso de amparo constitucional interpuesto por Erick Enrique Hernández Rivero, quien alegó violaciones a sus derechos fundamentales en un proceso penal. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que el demandante no cumplió con las exigencias legales.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, el abogado Giovanni Urdaneta Ramos, en representación del penado Erick Enrique Hernández Rivero, demandó amparo contra una sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y denunció la violación de los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada, que establece el artículo 49 de la Constitución. La Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la demanda de amparo, el 14 de enero de 2003 dictó un auto mediante el cual ordenó a la defensa del demandante la corrección del escrito de solicitud de amparo, por cuanto no cumplía con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 89). El 14 de enero de 2003, la referida Corte de Apelaciones libró las respectivas boletas de notificación al abogado Giovanni Urdaneta Ramos, defensor del imputado y, el 15 de enero del mismo año, quedó notificado de las correcciones que se ordenaron (f. 92). El 20 de enero de 2003, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo porque el abogado accionante no cumplió con lo que fue ordenado en el auto que dictó esa instancia el 14 de enero de 2003. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 19. si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (subrayado de la Sala) Concuerda esta Sala con la apreciación del a quo en el sentido de que el demandante no dio cumplimiento a lo que se ordenó en el auto dictado del 14 de enero de 2003; por ello, la demanda devino inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 20 de enero de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el defensor del penado Erick Enrique Hernández Rivero contra la sentencia que dictó, el 1 de noviembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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