Sentencia N° 1748 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1748, Exp. 12-1171, 16/12/2013
Expediente12-1171
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-16
DecisiónTerminada el procedimiento por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BEROL, S.A., contra la sentencia n.° 83/2012 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. La Sala fundamenta su decisión en el abandono del trámite por parte de la actora, dado que transcurrieron más de seis meses sin que se realizara acto alguno en el proceso. La Sala también impone una multa de cinco bolívares a la parte actora, por considerar grave el entorpecimiento de sus labores debido a la presentación de acciones de amparo que posteriormente fueron abandonadas. Se destaca que la acción de amparo tenía por objeto una decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por INDUSTRIAS BEROL, S.A. Finalmente, la Sala declara inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio respecto a la acción principal, y ordena el archivo del expediente.

Extracto de la motiva

En primer lugar considera necesario este Juzgador, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 11 de junio de 2012, por la abogada Danny Soteldo Escalona, ya identificada, a través de la cual formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo notificada el 02 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto; razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso. Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgador procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones (…). Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267: “Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso” (…). Por su parte, el artículo 261 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso que tiene la Administración Tributaria, para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso contencioso tributario, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible. Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso. (…omissis…) En el caso sub júdice, este Tribunal evidencia que, la Resolución objeto de impugnación identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo notificada el 02 de febrero de 2012, en la persona del ciudadano Luis Alfredo León Idlen, por lo que la representación fiscal en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso, sostuvo que la referida notificación “Se hizo personalmente, conforme al numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, surtiendo efectos en el día hábil siguiente después de llevada a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 ejusdem”. No obstante, del análisis efectuado a las actas procesales, la cual corre en el folio 34 del presente expediente judicial-, se determinó que dicha notificación fue efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, es decir, “mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente, la cual se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho vigente. Así se establece.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BEROL, S.A., contra la sentencia n.° 83/2012, del 20 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS BEROL, S.A., contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0950, del 22 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara. Regístrese y publíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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