Sentencia N° 1747 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1747, Exp. 25-0748, 03/11/2025
Expediente25-0748
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-11-03
DecisiónSe declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal Contencioso Administrativo.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte de Apelaciones y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en relación a un amparo sobrevenido interpuesto por David Ernesto Fernández Guidiño. La acción se originó por la presunta abstención del Consejo Comunal 'La Nueva Victoria de Hugo Chávez' en expedir una constancia de residencia. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo correspondiente.

Extracto de la motiva

En cuanto a la competencia, le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa lo siguiente: Que en la presente Acción de Amparo Constitucional la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la ABSTENCIÓN Y CONDICIONAMIENTO a emitir la constancia de Residencia por parte de la ciudadana ANGÉLICA NOGUERA, (sin más datos de identificación) representante del CONSEJO COMUNAL ‘LA NUEVA VICTORIA DE HUGO CHÁVEZ’; alegando así mismo el accionante la conexión entre la necesidad que le sea emitida la CONSTANCIA DE RESIDENCIA en los siguientes términos: ‘...Habiéndose establecido la conexión entre lo indicado por el Consejo Comunal representado por la ciudadana ANGÉLICA NOGUERA, y la supuesta orden de alejamiento que ha sido impuesta con ocasión de una orden emitida por la policía comunal según el decir de la parte ACCIONADA, y habiéndose dejado claro que soy propietario del inmueble ubicado en Avenida Victoria, calle Lourdes Urbanismo José Félix Rivas, Torre ‘B’, piso 6 apto № 601 de acuerdo con Documento Público que se anexa en copias simples marcado con la letra ‘A’, y que tal como informa el AUTO FUNDADO EN EXTENSO publicado por ese Tribunal que usted representa en fecha (28) de abril del año 2025 para el presente asunto en virtud de solicitud de revisión de medidas que incoara la defensa privada que me venía representado (sic), en su folio № 54 el Tribunal que usted representa OBSERVÓ: ‘Por otra parte, observa este Tribunal que la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 106. en relación a la salida del hogar del presunto agresor NO FUE IMPUESTA ni por la dependencia fiscal, ni por el órgano policial.’ (...). Ahora bien, estas jurisdicentes para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y luego de realizar un análisis del referido escrito de amparo, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer: ‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.’ Tenemos entonces que, al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida. Siendo que el dispositivo legal transcrito, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Dispositiva

Se declara competente para conocer el presente conflicto negativo de competencia y se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo sobrevenidoderechos constitucionales

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