Sentencia N° 1747 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1747, Exp. 15-1274, 18/12/2015
Expediente15-1274
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-18
DecisiónNO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, desestima la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Emil José Rico Gómez en representación de los ciudadanos Pedro Emilio Calderón Urosa y Jesús Alfonso Cabezas Álvarez. La solicitud se fundamenta en la alegación de vulneración de derechos constitucionales en la sentencia dictada el 08 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal, que desestimó un recurso de casación por manifiestamente infundado. La Sala concluye que no se evidencian violaciones a los derechos alegados ni a las normas constitucionales, y que la revisión solicitada no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas.

Extracto de la motiva

Que en el segundo recurso de casación se expresaron situaciones jurídicas distintas a las planteadas en el recurso de apelación propuesto por las defensas privadas de sus hoy representados, por lo que considera falso que la defensa pública no haya presentado el recurso de casación con los fundamentos de hecho y de derecho para que fuera admitido, por lo que su desestimación por manifiestamente infundado violentó el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como los principios de accesibilidad, equidad y al anti-formalidad, necesarios para la administración de justicia, conculcado por la Sala de Casación Penal; que, si bien su representado tuvo acceso a los órganos de justicia, posteriormente dicho acceso fue obstruido dado que la decisión cuya revisión se solicita “…no conoció, no evidenció que la fundamentación realizada por la defensa se encontraba cargada o fundada en la sentencia de alzada y que la pretensión no era la revisión de la sentencia emanada del juzgado de juicio (…) lo que no estamos de acuerdo es con el trabajo de subsunción realizado por la corte accidental”. Alegó que la decisión de la alzada vulneró el principio de equidad y el principio antiformalista, ya que de la fundamentación se desprende que la disconformidad planteada estaba dirigida a la indebida aplicación de los tipos penales; que la defensa privada y pública de sus representados han cuestionado las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, que la alzada accidental en sentencia del 06 de agosto de 2014, agravó las situaciones jurídicas de sus representados toda vez que, en su criterio, los hechos establecidos por el juzgado de juicio no se subsumen en las categorías jurídicas insertadas por la corte de apelaciones. Que señaló la Sala Penal que la defensa pública atacó insistentemente a través del recurso de casación, la calificación jurídica de asociación para delinquir, denuncia que va dirigida a presuntas infracciones del juzgado de primera instancia en funciones de juicio, lo cual en su entendido resulta errado y al no haber sido corregido se produjo una adecuación típica incorrecta, lo cual violenta el orden público y el derecho a la defensa de sus representados lo cual amerita la nulidad de dicha sentencia. Que la trascendencia del recurso deviene de los vicios denunciados respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, y de casarse el fallo la penalidad de sus representados se reduciría considerablemente; que si bien se colocó en ambas denuncias la palabra “errónea aplicación” cuando lo correcto era “indebida aplicación”, más allá del formalismo, del fundamento se desprende que lo cuestionado es la aplicación de los tipos penales; que el vicio denunciado es la violación de la ley por indebida aplicación de las normas sustantivas penales; que en casos análogos la propia Sala Penal ha subsanado los “vacíos” de los recurrentes, respecto a lo cual aludió sentencias nro. 172 y nro. 341 de esa Sala, dictadas en fechas 05 de junio de 2014 y 22 de mayo de 2015, respectivamente, por lo que en su criterio el recurso de casación que interpuso cumplió con la fundamentación de las tres denuncias y debió ser admitido de conformidad con el principio de igualdad ante la ley, ajustado a la doctrina de esa Sala en sentencias nro. 321 del 22 de octubre de 2014 y nro. 012 del 03 de marzo de 2015, entre otras.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado, Emil José Rico Gómez, titular de la cédula de identidad V-16.875.844, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.934, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Pedro Emilio Calderón Urosa y Jesús Alfonso Cabezas Álvarez.

Palabras clave

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