Sentencia N° 1747 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de noviembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1747, Exp. 08-0979, 18/11/2008
Expediente08-0979
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-18
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión interpuesta por Omar Antonio Arteaga contra la sentencia N° 2008-1230 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La decisión se basa en la falta de presentación de copia certificada del fallo impugnado, requisito esencial para la admisión de la revisión. La Sala reafirma su competencia para conocer de la solicitud, pero subraya la necesidad de cumplir con los requisitos procesales establecidos.
Extracto de la motiva
Como premisa del análisis subsiguiente, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Correlativamente, el legislador consagró la potestad de revisión de esta Sala en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra dispone: “(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. … omissis … 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)”. Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: “(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, ya identificados, de la sentencia N° 2008-1230 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 3 de julio de 2008 que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leonora Maribel González Flores, actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Juan Mora del Estado Carabobo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 16 de mayo de 2006 que declaró, a su vez, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Arteaga, contra el referido Municipio; (ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto; (iii) anuló el preindicado fallo; (iv) sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.