Sentencia N° 1747 — Sala Constitucional del TSJ, 31 de julio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1747, Exp. 01-1776, 31/07/2002
Expediente01-1776
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-07-31
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo presentada por el Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo. La Sala argumenta que el demandante tenía a su disposición el recurso de hecho, que es un medio procesal breve y expedito, y que no se había ejercido, lo que justifica la inadmisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien. Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro. Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión del 30 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo incoada por el abogado José Manuel Castillo Hurtado actuando en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y AHORROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (IPAPEDI) contra los autos del 12 y 23 de marzo de 2001 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Palabras clave
amparoderechos constitucionalesCódigo de Procedimiento Civilinadmisionrecurso de hechojurisprudenciareparabilidadsituación jurídica