TSJ/SC, Sent. N° 1746, Exp. 11-0228, 18/11/2011
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en la “inminente amenaza de violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso“ de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, con ocasión al juicio que se le sigue a los ciudadanos José Gregorio Jiménez, Jhovanny Antonio Añez y Osmel José Loyo Méndez, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones. Al respecto, la parte accionante señaló que “…En el presente caso, el gravamen irreparable viene dado por el hecho de inadmisibilidad de unos medios de pruebas, que son de suma necesidad para que el Ministerio Público demuestre en sala, la culpabilidad de los acusados JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic), JHONNY (sic) ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSÉ LOYO MÉNDEZ; pues se trata de 1) el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN) número LIG Nº P09-052 de fecha 06/09/2010, suscrito por el Licenciado WILLY GOMEZ (sic) y Antropólogo SUAM GONZALEZ (sic), ambos adscritos al Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos; y, 2) el RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE número 9700-137-000804 de fecha 15/09/2009, practicada a la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ (sic) RAMONES, por la Dra. MARIA (sic) ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense y Lic. CARLOS ORTIZ, Psicólogo ambos adscritos a la Dirección de Evaluación[,] Diagnostico (sic) y (sic) Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, con la respectiva declaración de ambos expertos…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte accionante). Que “…La importancia de dichos medios probatorios radica en el hecho de que con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ANALISIS (sic) PRUEBA DE PERFIL GENÉTICO (ADN), se determinará la concordancia entre la ciudadana (victima (sic)) ELIN SANCHEZ (sic) y los ciudadanos (acusados) JOSE (sic) GREGORIO JIMENEZ (sic), JHOVANNY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE (sic) LOYO MÉNDEZ, respecto a las muestras tomadas. Y con relación al RESULTADO DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO FORENSE, resulta pertinente y necesario evacuarlos en el debate oral y público, toda vez que en la misma se deja constancia del estado mental, emocional y psíquico que poseía la ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ (sic) RAMONES, para el momento de sus evaluaciones, y cuan afectada se encuentra la misma luego de la experiencia vivida. Todas estas experticias, debían ser acompañadas con la declaración de los expertos que la emitieron, a los fines de que los mismos ratificaren su contenido, no obstante, lógicamente siguieron igual suerte que los documentos y el juzgado de juicio las declaró inadmisibles…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la parte accionante). Que “…dicha negativa de admisibilidad de la[s] pruebas, se fundamenta en una errada interpretación que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sobre la institución de las Pruebas Complementarias contenida en el articulo (sic) 343 del Código Orgánico Procesal Penal; pues si bien es cierto, que el Ministerio Público tenía conocimiento de la realización de las diligencias de investigaciones, como director del proceso, ordenó lícitamente la practica (sic) de las mismas, las cuales consistían en practicar un Peritaje psiquiátrico a la victima (sic), así como realizar una experticia de Análisis de perfil genético (ADN), relacionado con las muestras tomadas a la victima (sic) y los acusados; no es menos cierto, que los resultados de los mismos eran de completo desconocimiento para el Ministerio Público, por lo tanto hubiese sido temerario su ofrecimiento …”. Que “…este medio probatorio es admisible en etapa de juicio, condiciones que encuadran perfectamente en las circunstancias del caso de marras, donde efectivamente el Ministerio Fiscal, no tenía conocimiento del resultado definitivo, ni del Análisis de Prueba de Perfil Genético (ADN), para determinar la concordancia entre la victima (sic) ELIN JANIN y los acusados, ni del resultado del PERITAJE PSIQUIÁTRICO-PSICOLÓGICO practicado a la victima (sic); por cuanto aún cuando fueron ordenados en la fase de investigación o preparatoria, el resultado del mismo fue recibido con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, y a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual dicho medio probatorio es admisible, atendiendo a la finalidad de nuestro proceso penal, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo que dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal, haciendo énfasis en la necesidad de justicia como valor esencial de nuestro sistema jurídico y conforme a lo que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. TERCERO: Se REVISA DE OFICIO la decisión impugnada en amparo. CUARTO: Se ORDENA la admisión de las pruebas complementarias promovidas al inicio del juicio oral en la causa primigenia. QUINTO: Se ANULAN todas las actuaciones sucesivas a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas complementarias. SEXTO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento y tramitación de la causa primigenia. SÉPTIMO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebre el juicio oral correspondiente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.