Sentencia N° 1745 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de agosto de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 1745, Exp. 00-3094, 09/08/2007
Expediente00-3094
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2007-08-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la pérdida del objeto en relación a las acciones de nulidad por inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos Javier Elechiguerra Naranjo y Plutarco Elías Ramos contra la Resolución N° 001115-1979 del Consejo Nacional Electoral. Se argumenta que el referendo sindical convocado se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2000, y que la decisión impugnada ya produjo todos sus efectos, por lo que no hay interés procesal para continuar con la demanda. La Sala concluye que no tiene objeto sobre el cual pronunciarse respecto a las acciones de nulidad interpuestas.

Extracto de la motiva

Declarada como fue la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a través de las sentencias 2748/2001 del 20 de diciembre y 241/2002 del 14 de febrero, y culminada como se encuentra su tramitación, este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en las consideraciones que se explanan a continuación: Cursan en la presente causa sendas solicitudes de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resolución N° 001115-1979 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000, a través de la cual resolvió “...Convocar a los ciudadanos venezolanos y venezolanas electores del país para que participen en el proceso referendario sindical a celebrarse el día 03 de diciembre de 2000...”; así como también resolvió “...Que la pregunta que se formulará los electores en el referéndum consultivo, la cual debe ser respondida con un ‘SI’ O con un ‘NO’, tendrá la siguiente formulación: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el país?...”. Al respecto, tal como lo señaló esta Sala en las sentencias 2748/2001 del 20 de diciembre y 241/2002 del 14 de febrero, el mencionado referendo sindical se efectuó en la fecha señalada en el acto impugnado, es decir, se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2000. Asimismo, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que en ese referendo ganó la opción del “SI”, de lo cual se desprende que efectivamente se acordó “la renovación de la dirigencia sindical” dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, “bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como también se acordó suspender “durante ese lapso en sus funciones los Directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidos en el país”. Ahora bien, en un caso similar a este, la Sala señaló lo siguiente: “...Se impugnó el Decreto de la Comisión Legislativa que acordó la separación de las elecciones de Alcaldes de las elecciones para Concejales, por considerar que se están violando normas con rango constitucional y normas expresamente constitucionales, así como el artículo 31 del Estatuto Electoral de los Poderes Públicos, con lo cual se violó el mandato popular a los efectos del reordenamiento institucional del Estado, hecho en referéndum consultivo y que, igualmente, se violó el interés general del régimen de transición, infringiendo por innovación el acto aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, que fijó una fecha única y simultánea para elegir todos los cargos de representación popular y que creó un acto distinto al suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia. También alegó el impugnante que se violó la autonomía del poder municipal previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 168 de la Constitución, por violar la Comisión Legislativa Nacional el espíritu e intención del constituyente del artículo 8 del Estatuto Electoral en concordancia con el considerando segundo del mismo estatuto y los artículos 1 y 2 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, normativas de rango análogo a la Constitución. La Sala considera que, el objeto del Decreto impugnado, como era la celebración de las elecciones en dos fechas distintas, ya se cumplió y el recurso incoado no tiene objeto para este momento y carece de interés procesal, por cuanto ya se llevaron a cabo las elecciones, sin que una decisión de esta Sala en el momento actual, bien sea a favor o en contra, pudiera modificar válidamente la situación impugnada, la cual produjo todos sus efectos. Por ello, siendo evidente que se realizaron las elecciones separadas para gobernadores y alcaldes, la Sala no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, razón por la cual declara inadmisible el recurso interpuesto, por pérdida del interés procesal del recurrente. Así se decide...” (Sentencia N° 3007 del 04 de noviembre de 2003). Así pues, aprecia esta Sala que la resolución impugnada se cumplió (toda vez que el mencionado referendo sindical se efectuó el 03 de diciembre de 2000 y que ya transcurrieron sobradamente los ciento ochenta (180) días acordados para “la renovación de la dirigencia sindical” -límites temporales de ese acto normativo-) y que las acciones incoadas no tienen objeto para este momento y carecen de interés procesal, sin que una decisión de esta Sala en la actualidad, bien sea a favor o en contra, pudiera modificar válidamente la situación impugnada, la cual produjo todos sus efectos. En razón de lo anterior, la Sala declara que no tiene objeto sobre el cual pronunciarse con relación a las acciones de nulidad interpuestas, respectivamente, por los ciudadanos Javier Elechiguerra Naranjo y Plutarco Elías Ramos, ambos identificados ut supra, contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000, por pérdida del interés procesal de los mismos. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL OBJETO en relación a las acciones de nulidad por inconstitucionalidad interpuestas, respectivamente, por los ciudadanos Javier Elechiguerra Naranjo y Plutarco Elías Ramos, ambos identificados ut supra, contra de la Resolución N° 001115-1979, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.081 del 20 de noviembre de 2000. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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