Sentencia N° 1744 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1744, Exp. 21-0600, 04/12/2023
Expediente21-0600
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-04
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de diciembre de 2023, declaró no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve contra la sentencia N° RC-000376, dictada el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil. La revisión se solicitó por presuntas violaciones al derecho al debido proceso y a la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda, alegando silencio de pruebas y incongruencia negativa en la decisión recurrida.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia de esta Sala para conocer el asunto bajo análisis, considera previamente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, según el cual se establece que la potestad de revisión acordada a esta Sala tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (vid. sentencias números: 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino sólo como mecanismo de protección constitucional. Es por ello que resulta imperioso ratificar que la solicitud de revisión no puede instituirse como una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino que por el contrario tiene un carácter extraordinario y excepcional, cuyo fin último es uniformar criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, no siendo su fin la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes cuando estén en desacuerdo con la decisión en la que resultaren perdidosos, ya que sólo está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental. Así pues, esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento; de allí que este órgano jurisdiccional tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento de revisión de esta naturaleza, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión de la Sentencia N° RC-000376, dictada el 31 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve, hoy solicitantes, contra la decisión del 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy del Estado Bolivariano de Mérida. Contra el referido acto de juzgamiento -objeto de revisión- el apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos alegó como fundamentos principales para solicitar la revocación de dicho fallo, que la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, al decidir el asunto sometido a su conocimiento, incurrió en la violación del derecho al debido proceso de sus representados, derivado -a su entender- de dos situaciones particulares: 1) por silencio de pruebas sobrevenidas y; 2) por incongruencia negativa. Respecto al silencio de pruebas sobrevenidas señaló, que antes de que culminara la sustanciación del recurso de casación interpuesto, a través de su apoderado judicial sus patrocinados presentaron, para que fuese incorporado al proceso como pruebas sobrevenidas: a) una Gaceta Oficial del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero de 2018, Extraordinario N° 3845, en la cual se publicó la Resolución N° 254-2018, suscrita por el Alcalde del Municipio Campo Elías del referido ente político territorial, que a su vez declaró la inhabitabilidad de los inmuebles, que forman parte del litigio sub examine y; b) copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa demandada en el juicio principal, en la que se evidencia el reconocimiento de la deuda a favor de sus representados, por los daños materiales que éstos solicitan; a través de la demanda que se incoo ante el tribunal de primera instancia. Con relación a la incongruencia negativa manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en tal vicio, por una parte, “…al admitir las pruebas como copias simples y desecharlas luego por ser copias de documentos administrativos…” y; por otra, al negarle el valor probatorio a dos inspecciones judiciales, tal como lo hizo el tribunal superior recurrido en casación. Por otra parte denunció que, la Máxima Instancia Civil, a través de la decisión hoy cuestionada, infringió la reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda reconocido en el artículo 82 del Texto Constitucional y otros derechos conexos; citando para ello, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 307 del 12/05/2017. Bajo este contexto, visto que la primera denuncia se circunscribe en denunciar la violación del derecho al debido proceso contenido en una norma constitucional, esta Sala como máxima garante de los derechos humanos reconocidos y consagrados en el Texto Fundamental, pasa a verificar si tal argumentación es fidedigna o no. A tales efectos, visto que en el caso concreto la transgresión del referido derecho se manifestó -a juicio del apoderado judicial de los solicitantes- por el silencio de pruebas sobrevenidas y por la incongruencia negativa en que -presuntamente- incurrió la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es por lo que esta Sala, considera pertinente destacar lo siguiente: Si bien todo fallo judicial debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, no es menos cierto que en sede casacional no existe una fase de promoción de pruebas; por cuanto el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de resoluciones judiciales, siendo que éste tiene como finalidad, en primer lugar, garantizar que el juicio se haya llevado a cabo con las garantías establecidas en la Constitución y la ley; en segundo lugar, asegurar que la sentencia dictada sea válida, esto es, que cumpla los requisitos formales; y en tercer lugar, que el juez haya aplicado correctamente el derecho, motivo por el cual, las partes sólo pueden denunciar determinados vicios de las sentencias. De allí que, mal puede esta Máxima Instancia Constitucional cuestionar la falta de pronunciamiento en el sentido denunciado por la parte requirente, cuando lo relativo a la promoción y recepción de pruebas, en el caso concreto, se efectuó dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, donde las partes pudieron cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control correspondiente, todo como desarrollo del derecho de defensa, aunado al hecho de que no quedó demostrado que -en efecto- se hayan promovido sobrevenidamente las documentales señaladas. Así se declara. Siguiendo este mismo sentido argumental, es oportuno señalar que, previa lectura minuciosa del fallo objeto de revisión, esta Sala pudo corroborar que la conducta asumida por la Sala de Casación Civil fue en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico.

Dispositiva

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Carrillo y Frank Reinaldo Monsalve, todos identificados supra, de la Sentencia N° RC-000376, dictada el 31 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.

Palabras clave

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