TSJ/SC, Sent. N° 1744, Exp. 04-2149, 09/08/2007
Extracto de la motiva
Declarada como fue la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y culminada como se encuentra su tramitación, esta Sala pasa a decidir el fondo de la controversia. Como punto previo al pronunciamiento de fondo del asunto, esta Sala estima necesaria la realización de un examen sobre la normativa impugnada, en cuanto a su conformidad con el nuevo Texto Fundamental, a fin de determinar si existe contradicción entre la precitada norma y la Constitución vigente, situación que, de ser el caso, supondría una declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida por parte de este Máximo Tribunal. Por tal motivo, esta Sala pasa a realizar el estudio de la normativa estadal impugnada frente a las disposiciones constitucionales vigentes supuestamente vulneradas, y al respecto observa que: § 1 Sobre la vulneración del derecho a la libertad personal y de la reserva judicial en materia de medidas privativas de libertad. La parte actora, afirmó que los artículos 11 en su ordinal 2°, 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 57, 58 en su Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 85, 86, 87, 89, 90, 93, 95, 98, 107, 108, 142, 151, 153, 158, 167, 186, 191, 197, 198, 199, 200, y 203 del Código de Policía del Estado Lara violan derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República, pues facultan a autoridades administrativas para dictar decisiones firmes de privación de libertad, a saber, arrestos, sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial. Siendo así, señaló que los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Pueblo, conjuntamente con los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI PALENCIA, VERÓNICA CUERVO SOTO y LINDA CARALÍ GOITÍA GRACIA, procediendo con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales y Defensoras III, también respectivamente, contra los artículos 11 en sus ordinales 2°, 3°, 11° y 14°, y los artículos 18, 19, 20, 23, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, en su Parágrafo Único; 59, 60, 61, 63, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 103, 105, 107, 108, 142, 146, 147, 151, 153, 158, 167, 169, 173, 183, Parágrafo Único; 186, 191, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinario n° 106 del 30 de abril de 1976. 2.- DEROGADAS con efectos erga omnes las proposiciones contenidas en los artículos 11 en sus ordinales 2 y 3, los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, Parágrafo único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 89, 90, 95, 108, 142, 147, 151, 153, 158, 167, 200 y 203, que autorizan llevar a cabo la práctica de privaciones de la libertad personal. De igual forma, se declaran DEROGADAS con efectos erga omnes, en su totalidad, las normas contenidas en los artículos 33, 34, 49, 50, 52, 59, 61, 72, 74, 81, 85, 86, 87, 91, 93, 107, 186, 191, 196, 197, 198, 199, 204 y 205.