Sentencia N° 174 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de marzo de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0174, Exp. 18-0246, 22/03/2023
Expediente18-0246
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0868, se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Yaneth Palomino Castillo y María Cristina Pujol Pérez, actuando como Fiscales Auxiliares Interinos. La acción fue presentada contra una decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación en un caso penal relacionado con un delito de violencia contra la mujer. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible, ya que se constató que la situación jurídica alegada como infringida había cesado, dado que el imputado se encontraba bajo medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. La decisión se fundamentó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Finalmente, se ordenó notificar a las partes involucradas sobre la decisión y se archivó el expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

De lo antes expuesto, aprecia esta Sala, por notoriedad judicial que la situación jurídica presuntamente infringida violatoria de los derechos constitucionales alegados por parte de las accionantes, que derivan de la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa identificada con el alfanumérico TP01-R-2017-000349 (nomenclatura de esa Corte), según lo señalado “por ser violatorio de los derechos fundamentales referidos al Derecho de la Acción Penal que Ejerce (sic) el Ministerio Público en nombre del Estado, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, plasmados en los artículos 285 numeral 4, 49 y artículo 26 de la Carta Fundamental”, luego de verificarse la información suministrada por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se constata que cesó la supuesta situación jurídica alegada como infringida, toda vez que; “…El ciudadano Jhonny Alberto Rodríguez Rodríguez, se encuentra bajo medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20-11-2018 y se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…” (Subrayado de esta Sala). En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en el numeral 1, que “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”. De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló: “(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).” De conformidad con lo expuesto esta Sala decide que la presente acción de amparo constitucional, en razón de haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición de la misma, se declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por las abogadas YANETH PALOMINO CASTILLO y MARlA CRISTINA PUJOL PÉREZ.

Palabras clave

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