Sentencia N° 174 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0174, Exp. 22-0303, 14/06/2022
Expediente22-0303
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de junio de 2022, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Javier Pérez contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por Giovany Salvador Fiorello Perugini y Gabriela Alejandra de Valery Ascanio. La acción de amparo fue considerada inadmisible debido a que los apelantes habían optado por recurrir a la vía judicial ordinaria antes de solicitar el amparo, lo que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la Sala observa que los accionantes alegaron la vulneración de los derechos al debido proceso y a la consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…el Tribunal Ejecutor de Medida se extralimitó en el mandato ordenado por el tribunal remitente puesto que, esta solo tenía la orden de poner en acceso a las instalaciones a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LANDER, más no convertir dicho acceso en permanente y mucho menos entregarle un juego de llaves de todas las instalaciones ocupadas por dicha empresa en virtud de los arrendamientos invocados…”. Partiendo de ello, esta Sala Constitucional constata de las copias remitidas a por el Juzgado a quo, que (cursa inserto a los folios 58-60 del presente expediente), la oposición formulada por el abogado Liberarce Artigas Oliveros, con el carácter acreditado en autos, contra la medida innominada decretada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de febrero de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, esta Sala aprecia que los hoy apelantes al ejercer el mecanismo procesal ordinario -oposición a la medida- como mecanismo idóneo y expedito para tutelar los derechos presuntamente vulnerados, optó a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento procesal vigente, antes de acudir al amparo constitucional. Ello así, se ha acotado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo (Ver sentencia n.° 1.183 del 7 de agosto de 2012, ratificada el 20 de agosto de 2021 mediante sentencia n.° 384). En tal sentido, dispone, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Mario Téllez García”), estableció lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”. Es doctrina reiterada de la Sala que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.870/2011 y 917/2016); salvo, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s SC n. 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, y 2198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o, en fin, cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. s SC n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”), supuestos no verificados en el caso de autos, toda vez que los accionantes no hacen alusión alguna con la que se pretenda justificar el uso de la vía extraordinaria de amparo y no el agotamiento de la oposición, el cual fue ejercido en su oportunidad y aún no hay pronunciamiento al respecto.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado Javier Pérez, el 1 de abril de 2022, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

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